Ocurrió ante este Juzgado el profesional del derecho HELI JOSÉ VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.767.952, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.987, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en contra de la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.825.497, de este domicilio, parte demandante en este Juicio de REIVINDICACIÓN.

El escrito contentivo de la cuestión previa indicada fue recibido por este Tribunal en fecha Once (11) Enero del año dos mil trece (2013).


I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, abogado en ejercicio HELI JOSÉ VILLALOBOS, opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y encontrándome dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda y en vez de hacerlo promuevo la siguiente cuestión previa: 1° Solicito la acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o continencia. De conformidad con la cuestión previa alegada prevista en el ordinal anterior, cursa por ante este Tribunal causa signada con el N° 57.390, en el cual el objeto principal del derecho litigioso es el mismo de la presente causa, así mismo, son las mismas partes litigantes como las activas como las pasivas, es decir, como la demandante y la demandada, y el fundamento de fondo de la pretensión del demandante es la REIVINDICACIÓN , de un inmueble que le fuese vendido por la demandante AURORA CHACÓN LA CRUZ, a mi representada MARIA CHACÓN LA CRUZ, y el cual está conformado con un pequeño local”.

Dentro del mismo orden de ideas expreso lo siguiente: " La demanda anterior y que se encuentra en el estado de promoción de pruebas (Exp.57.390), demanda la reivindicación del inmueble y del local constituido sobre el mismo. En la demanda presente (Exp. 57.657), demanda la reivindicación del mismo inmueble sobre un local en la parte de arriba del local anterior sin estar totalmente construido”.

Finalmente, del escrito contentivo de la cuestión previa que fuese promovido en este Juicio, se desprende: “… Es decir ciudadano Juez, que ambas causas tienen una convexidad, son accesorias entre si, por encontrarse presente los extremos de ley requeridos por el Ord. 1° del artículo 346. En ese sentido solicito la acumulación de las causas”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, considera oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:

“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. ”


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República, mediante sentencia No. 1197 del 6 de junio de 2002 se ha pronunciado respecto a la institución de la Acumulación, en los siguientes términos:

“…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.”


Igualmente, el profesor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Ed., Pág. 487), respecto a este punto señala:

“…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.”

Respecto a este punto, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil distintos casos de conexión, el cual textualmente contempla lo siguiente:

“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. “

Dentro del mismo contexto, plantea el maestro procesalista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, en referencia a la acumulación de causas por conexión, lo siguiente:

“…Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.”


Realizadas las consideraciones relativas a la acumulación de procesos, es menester descender a las actas del expediente a fin de hacer un recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en el juicio y así verificar lo alegado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que en el presente juicio, las partes intervinientes son la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, como parte accionante y MARIA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, como parte demandada y la acción ejercida es la REIVINDICACIÓN sobre un local comercial situado en un inmueble ubicado en la Avenida 81G con nomenclatura Municipal 81A-09, de la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, de la Parroquia Raúl leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía pública, avenida 81G; SUR: casa Nro. 81A-04; ESTE: vía pública, la avenida 81A, y por el OESTE: casa Nro. 81A-27, este Tribunal en razón de la incidencia opuesta y en vista de la notoriedad judicial verifico que efectivamente ante este despacho cursa demanda de reivindicación y los daños y perjuicios signada bajo el N° 57.390, causa que se pretende acumular por conexión y que esta se encuentra en un estadio procesal mas avanzado; en el cual las partes intervinientes fungen con el mismo carácter a las del presente juicio donde se suscito la incidencia ahora objeto de análisis, y se puede decir que ambas acciones recaen sobre el mismo el objeto.

Por lo anteriormente expuesto, se puede colegir que concurren varios elementos que hacen procedente la acumulación de ambos juicios, uno es que aunque ambos procesos se están tramitando en expedientes separados estos cursan ante el mismo Tribunal, y que existe relación entre las personas y el objeto, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 52 del Código Adjetivo anteriormente transcrito, lo que quiere decir que en ambos se ventila el mismo procedimiento.

Hechas las anteriores consideraciones, corresponde ahora puntualizar que el legislador patrio prevé en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cinco causas por las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, las cuales son: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Y asimismo, al interpretar la citada disposición se puede dejar sentado que la primera causal por la cual se prohíbe la acumulación obedece al excesivo tiempo de suspensión que habría que guardar para que ambas causas se encontraran en un mismo estado procesal y pudieran fundirse en un solo proceso, por no encontrarse ambos procesos en la misma instancia, no siendo este el caso de autos, en razón de que la causa atrayente y la causa atraída cursan ante este mismo Tribunal. La segunda causal corresponde a la prohibición de acumular autos que conciernen a competencias materiales distintas, tampoco se verifica en el caso bajo análisis, pues no existe disparidad de competencias en razón de que este Juzgado tiene competencia en materia Civil, Mercantil y del Transito y no se requiere el desplazamiento de competencias en tal supuesto.

Dentro de ese mismo contexto, la tercera causal establece la incompatibilidad de procedimientos, no siendo este el caso de autos, pues ambas causas se ventilaron por el procedimiento ordinario; respecto a los dos últimos ordinales estos introducen limitaciones mas restrictivas a la posibilidad de acumulación, siendo así que la cuarta causal es clara en señalar que no procede la acumulación de procesos cuando en una de las causas estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman los expedientes objeto de acumulación, que para la presente fecha la causa signada bajo el N° 57.390 contentivo del juicio de Reivindicación y Daños y Perjuicios se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, lo cual acarrea la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4° del citado artículo 81 del Código Adjetivo, por lo tanto, este jurisdicente se abstiene de analizar el quinto y último supuesto, en razón de que basta con la verificación de una de las causales para que sea declarada improcedente la acumulación de procesos invocada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito contentivo de cuestiones previas. Así se establece.

Por lo antes expuesto, es ineludible para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; esto se aplica por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria, y ello quedara establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.




III
DISPOSITIVO


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, en contra de la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, plenamente identificados en actas.

B) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.