El presente juicio iniciado mediante demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por los ciudadanos ANTONIO LAMBO DEL VENTO y MICHELE LAMBO DEL VENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.893.485 y 7.698.045, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos GIANCLAUDIO LAMBO RINCÓN, ALEXANDER LAMBO RINCÓN, MERY RINCÓN DE LAMBO y MARÍA DEL VENTO DE LAMBO, venezolanos los tres primeros, y extranjera la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.805.683, 12.829.196, 2.871.008 y 179.281, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Recibida la referida demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 17 de noviembre del año 2011, instó a la parte demandante a indicar la proporción en que deben dividirse los bienes y a consignar además copia fotostática certificada del acta de defunción del ciudadano NICOLA LAMBO DEL VENTO y del documento de venta fundante de la misma.

En fecha 13 de diciembre del año 2011, la parte demandante presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto proferido el día 23 de enero del año 2012, oportunidad en la cual este Tribunal ordenó el emplazamiento de los demandados para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda.

En fecha 2 de febrero del año 2012, los ciudadanos ANTONIO LAMBO DEL VENTO y MICHELE LAMBO DEL VENTO, parte demandante en la presente causa, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ NODA CAMACHO, suficientemente identificado en actas.

En fecha 15 de marzo del año 2012, compareció el ciudadano ALEXANDER LAMBO RINCÓN, parte codemandada en la presente causa, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso.

Asimismo, en fecha 17 de abril del año 2012, los ciudadanos GIANCLAUDIO LAMBO RINCÓN y MERY MARGOT RINCÓN DE LAMBO, codemandados, comparecieron a darse por citados, notificados y emplazados.

Finalmente, en fecha 10 de agosto del año 2012, la codemandada ciudadana MARÍA DEL VENTO, se dio por citada, notificada y emplazada para los actos del procedimiento, conviniendo además en los hechos por los cuales fue demandada.

Ahora bien, observa este Juzgado que los ciudadanos ANTONIO LAMBO DEL VENTO y MICHELLE LAMBO DEL VENTO, alegan que son copropietarios de un inmueble situado en la avenida Las Delicias de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de diciembre de 1965, bajo el N° 81, folios 194 al 196 de los respectivos libros de registros, según se evidencia de Planilla Sucesoral N° 000406, expedida en fecha 2 de agosto del año 1982, por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, adscrita al Ministerio de Hacienda, mediante la cual se hace la asignación del porcentaje correspondiente acaecida la muerte de su causante SABINO LAMBO PETRONI.

Que además aducen que en fecha 11 de mayo del año 1994, la ciudadana MARÍA DEL VENTO DE LAMBO, cedió los derechos que le asistían sobre el indicado bien inmueble, reservándose un porcentaje del 6,25% de los mismos, y que dicha venta se realizó en forma porcentual, la cual desestima la propiedad puntual de cada una de las subdivisiones del inmueble anteriormente descrito y que conforman el total de la comunidad, por lo que a su decir el indicado bien sigue siendo propiedad de los ciudadanos ANTONIO LAMBO DEL VENTO y MICHELE LAMBO DEL VENTO, y de su difunto hermano NICOLA LAMBO, quien falleció en la ciudad de Maracaibo en fecha 30 de junio del año 2008.

Que refirieron que el inmueble está conformado por cuatro (4) apartamentos unifamiliares y cuatro (4) locales comerciales; que cada uno de los apartamentos cuenta con 200 Mts2 de construcción, al igual que el local N° 1, mientras que el local N° 2 tiene 185 mts de construcción, el local N° 15 Mts2 de construcción y el local N° 4 de aproximadamente 30 Mts2 de construcción.

Que manifestaron que su intención es realizar una división clara y justa del inmueble dado el hecho que en los pasados treinta (30) años, cada uno de ellos ha venido ejerciendo la posesión, a sabiendas de que es de difícil comprensión, de la siguiente manera: NICOLA LAMBO (ahora sucesión de NICOLA LAMBO), el local N° 1 y el apartamento N° 4, los cuales tienen asignados previo acuerdo verbal entre las partes, 4 puestos de estacionamientos techados y 1 sin techar en el área de estacionamiento del edificio; MICHELE LAMBO, el local N° 3 y los apartamentos N° 1 y 2, los cuales tienen asignados 4 puestos de estacionamientos techados y 1 sin techar en el área de estacionamiento del edificio, habitando el primero de ellos la ciudadana MARÍA DEL VENTO VIUDA DE LAMBO, junto a la mayor hija del ciudadano MICHELE LAMBO, y poseyendo el segundo de estos el prenombrado comunero; ANTONIO LAMBO, el local N° 2 y el apartamento N° 3, los cuales tienen asignados 4 puestos de estacionamientos techados y 1 sin techar en el área de estacionamiento del edificio; y el local N° 4 es utilizado como área común del edificio y está destinado al arrendamiento, dividiendo las ganancias entre los comuneros.

Que señalaron que a nivel porcentual la división de dicho inmueble se ha llevado de la siguiente forma: Un 6.25% a la ciudadana MARÍA DEL VENTO VIUDA DE LAMBO, y 32.25% para el resto de los comuneros.

Seguidamente, expusieron que al solicitarle a la sucesión de su difunto hermano NICOLA LAMBO, la partición de dicho inmueble de forma amistosa y definitiva, la única respuesta que han obtenido es que ellos se encuentran a la espera de la prescripción de los derechos sucesorales que para con ellos sostiene el Estado venezolano, cuestión que a su decir lesiona gravemente su derecho a la propiedad privada por verse impedidos a realizar cualquier trámite para la enajenación o gravamen sobre el inmueble ante el fallecimiento de su hermano, aunado que los causahabientes se han negado a suministrar los gastos y costos de manutención del inmueble, infringiendo con ello la norma del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Insisten en que se incurrió en un error material en el prenombrado documento contentivo de la compraventa efectuada por la ciudadana MARÍA DEL VENTO VIUDA DE LAMBO, en el cual el inmueble se reparte de forma porcentual y no puntual, cuestión que en sí lesiona su patrimonio debido a que al momento de esgrimir la propiedad sobre el mismo, no la detentan como únicos propietarios de cada subdivisión (apartamentos y locales), sino en una comunidad del todo; y que en el mismo la referida ciudadana constituyó un usufructo a su beneficio y de manera vitalicia, que no le es reconocido por la parte demandada de autos.

En ese sentido, solicitaron se le acordase la partición del indicado bien inmueble y se decrete la propiedad definitiva de cada inmueble por separado, fundamentando su pretensión en el artículo 759 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 380.000,00), y pidiendo la indexación de la misma mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, la partición de bienes se encuentra regulada por nuestro Código adjetivo en el artículo 777 y siguientes, teniendo que la norma señala:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, los demandantes de autos manifiestan ser copropietarios del inmueble constituido por un edificio compuesto de planta baja y dos plantas adicionales, distinguido con el N° 75-71, con su terreno propio que mide CINCUENTA METROS (50 Mts.) por sus linderos norte y sur, y TREINTA METROS (30 Mts.) por sus linderos este y oeste, teniendo una extensión de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts.2), cuyos linderos son por el Norte: Con CINCUENTA METROS (50 Mts.) con propiedad que es o fue de los sucesores de Felipe Boscán Ortigoza, Sur: Con CINCUENTA METROS (50 Mts.) con propiedad que es o fue de Aly Ramírez, Este: Con TREINTA METROS (30 Mts.) con propiedad que es o fue de Felipe Boscan Ortigoza, y Oeste: Con TREINTA METROS (30 Mts.) con la avenida 15, ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que en efecto, fue el causante SABINO LAMBO PETRONI, mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre del año 1980, bajo el N° 8 del protocolo 4°, y el cual obedece al testamento dejado por éste, quien constituyó a los ciudadanos NICOLA LAMBO, MICHELE LAMBO DEL VENTO y ANTONIO LAMBO DEL VENTO, como propietarios del indicado inmueble.

Que el mencionado causante SABINO LAMBO PETRONI, adquirió a su vez dicho inmueble durante su unión matrimonial con la ciudadana MARÍA DEL VENTO LUISI; que el terreno le pertenece por haberlo adquirido del BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de diciembre de 1965, bajo el N° 81, folios del 194 al 196, tomo 5, protocolo 1°; y que el edificio le pertenece por haberlo construido para ambos a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.

Que posteriormente, en fecha 11 de mayo del año 1994, la ciudadana MARÍA DEL VENTO VIUDA DE LAMBO, mediante documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 19, dio en venta los derechos que le correspondían sobre el referido inmueble reservándose su uso y disfrute así como los frutos y beneficios que aportase el mismo de por vida, a sus hijos ciudadanos NICOLA LAMBO DEL VENTO, MICHELE LAMBO DEL VENTO y ANTONIO LAMBO DEL VENTO, quienes aceptaron la cesión efectuada por la mencionada ciudadana.

Que habiendo fallecido el ciudadano NICOLA LAMBO DEL VENTO el día 30 de junio del año 2008, dejando como causahabientes a su cónyuge, la ciudadana MERY MARGOT RINCÓN DE LAMBO, y a sus hijos los ciudadanos GIANCLAUDIO LAMBO RINCÓN y ALEXANDER LAMBO RINCÓN, según se evidencia de copia fotostática certificada de acta de defunción N° 157, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estos fueron debidamente llamados al proceso compareciendo a darse por citados, notificados y emplazados para los actos del mismo.

Y que habiendo comparecido todos los litisconsortes pasivos como ut supra se relató a hacerse parte en el proceso, solo la codemandada MARÍA DEL VENTO VIUDA DE LAMBO, dio contestación a la demanda, conviniendo en los hechos por los cuales fue demandada, solicitando a este Tribunal se sirva acordarle el usufructo establecido en el documento de venta antes mencionado, y requiriendo finalmente se efectuase la designación del partidor a los fines de continuar con el procedimiento.

Así, corresponde a este Sentenciador proceder por ministerio del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a analizar los instrumentos presentados como fundamento de la demanda, y determinar si los mismos constituyen títulos suficientes para acreditar la existencia de la comunidad, a fin de poder realizar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente.

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa la consignación del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre del año 1980, bajo el N° 8 del protocolo 4°, el cual obedece al testamento dejado por el ciudadano SABINO LAMBO PETRONI; consta además documento protocolizado en fecha 11 de mayo de 1994, ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 19, mediante el cual la ciudadana MARÍA DEL VENTO LUISA VIUDA DE LAMBO, dio en venta a sus hijos ciudadanos NICOLA LAMBO DEL VENTO, MICHELE LAMBO DEL VENTO y ANTONIO LAMBO DEL VENTO los derechos que le correspondían sobre el referido inmueble, constituyendo usufructo sobre el mismo, aceptando éstos en el mismo acto la cesión efectuada por la mencionada ciudadana; y acta de defunción del ciudadano NICOLA LAMBO DEL VENTO, signada con el N° 157, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se despende que dejó como causahabientes a su cónyuge, la ciudadana MERY MARGOT RINCÓN DE LAMBO, y a sus hijos los ciudadanos GIANCLAUDIO LAMBO RINCÓN y ALEXANDER LAMBO RINCÓN; observando este Sentenciador que los mismos se corresponden con las referencias aportadas en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Planteada así la situación y por cuanto el proceso ventilado ante este órgano jurisdiccional, no se encuentra incurso en el supuesto contenido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo contradicción a la partición solicitada por los ciudadanos MICHELE LAMBO DEL VENTO y ANTONIO LAMBO DEL VENTO, y siendo que el inmueble objeto de la misma pertenece a la comunidad ordinaria conformada por los prenombrados ciudadanos y por MERY MARGOT RINCÓN DE LAMBO, y sus hijos los ciudadanos GIANCLAUDIO LAMBO RINCÓN y ALEXANDER LAMBO RINCÓN, se declara procedente la solicitud de partición y liquidación del inmueble constituido por un edificio compuesto de planta baja y dos plantas adicionales, distinguido con el N° 75-71, con su terreno propio que mide CINCUENTA METROS (50 Mts.) por sus linderos norte y sur, y TREINTA METROS (30 Mts.) por sus linderos este y oeste, teniendo una extensión de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts.2), cuyos linderos son por el Norte: Con CINCUENTA METROS (50 Mts.) con propiedad que es o fue de los sucesores de Felipe Boscán Ortigoza, Sur: Con CINCUENTA METROS (50 Mts.) con propiedad que es o fue de Aly Ramírez, Este: Con TREINTA METROS (30 Mts.) con propiedad que es o fue de Felipe Boscan Ortigoza, y Oeste: Con TREINTA METROS (30 Mts.) con la avenida 15, ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, este Sentenciador conviene en salvaguardar el derecho real de usufructo constituido por la ciudadana MARÍA DEL VENTO LUISA VIUDA DE LAMBO, en el referido documento protocolizado en fecha 11 de mayo de 1994, ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 19, aceptado por los ciudadanos NICOLA LAMBO DEL VENTO, MICHELE LAMBO DEL VENTO y ANTONIO LAMBO DEL VENTO, respecto del inmueble objeto de la presente partición. ASÍ SE ESTABLECE.-

Determinado como ha sido la procedencia de la demanda, se acuerda proceder como lo indica el citado artículo 778, esto es, emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse verificado la notificación de la última de las partes, a las 10:00 AM. Asimismo, se les ordena comparecer en el tercer (3°) día de despacho, a la misma hora, para designar los peritos avaluadores. ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la indexación solicitada, este Sentenciador observa que el autor LUÍS ÁNGEL GRAMCKO en su obra “INFLACION Y SENTENCIA”, citando el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Tecnológico de Massachussets, refiere:

“Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de una específico índice de precios. Cláusulas escalatorias en contratos salariales proveen un ejemplo de esto. La indexación completa de todos los contratos se invoca frecuentemente como una política para prevenir la redistribución arbitraria del ingreso causada por la inflación. Si todos los contratos, implícita o explícitamente, se escalaran conforme a la tasa conocida de inflación, la inflación tendría pequeños efectos y costos”

De igual manera, con respecto a la indexación judicial, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 576, del 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216, caso de Carmine Romaniello contra Teodoro Jesús Colasante, señaló siguiente:

“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”.

Ahora bien, aplicando los conceptos antes expresados al caso bajo estudio, se evidencia que los mismos no se circunscriben a éste, puesto que la indexación o corrección monetaria es aplicable a las obligaciones dinerarias que devienen de una relación contractual, no siendo este el caso del presente proceso de partición, ya que el derecho de partir y liquidar los bienes comunes producto de una comunidad ordinaria, nace con de la voluntad de las partes de no continuar en comunidad; en consecuencia, la depreciación de la moneda no afecta a los bienes que la conforman pues los mismos son necesariamente valorados precio actual antes de la liquidación, que bien puede ser establecido de mutuo acuerdo o por avalúo a realizar por expertos; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada. ASÍ SE DECLARA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _veinticinco_ (_25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.