Se inició la presente demanda de REVISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue incoada por los Profesionales del Derecho Eleazar Antonio González Osorio y Mildred de Jesús Méndez Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 3.380.272 y V- 7.960.005 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.650 y 62.312, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de octubre de 1999, bajo el No. 19, Tomo 60-A, siendo su última modificación 22 de noviembre de 2006, bajo el No. 11, Tomo 97-A, domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia; contra los ciudadanos CECILIO PALMAR GONZÁLEZ, LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR DE GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA, ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN Y LUDI BEATRIZ PALMAR DE MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.619.132, 3.265.442, 1.682.190, 3.263.326, 1.682.192, 3.265.540, 1.679.364, 6.790.097 y 5.110.727, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia; y contra la sociedad mercantil LLANO PETROL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 7 de enero de 1998,bajo el No. 34, Tomo 54-A, domiciliada en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
A dicha demanda se le dio el curso de ley correspondiente, conforme auto de fecha 7 de febrero de 2007, y se ordenó la citación de los demandados, tanto de las personas naturales como la jurídica, ésta última en la persona de sus representantes legales; así como se acordó la notificación del Procurador General de la República y notificación al Ministerio de Energía y Petróleo.
El 19 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la notificación del Procurador y el 3 de abril de 2007 el apoderado actor produjo las resultas de la comisión relativa a la citación de las personas naturales demandadas y por petición de dicha parte así como por virtud de la imposibilidad de citación de algunos de los codemandados, este Tribunal dictó auto el 10 de abril de 2007 ordenando la citación de éstos por medio de carteles, librando al efecto el cartel respectivo.
Con relación a la citación de la empresa Llano Petrol, S.A., el apoderado actor solicitó nuevo libramiento de despacho de comisión y su entrega como correo especial para presentarlo ante el Tribunal comisionado, todo lo cual fue dispuesto en auto del 24 de abril de 2007.
Por efecto de la citación cartelaria ordenada el apoderado actor consignó los ejemplares publicados, los cuales fueron sumados a las actas conforme auto del 3 de mayo de 2007.
Posteriormente el 28 de mayo de 2007 compareció al Tribunal la codemandada Ludi Palmar de Matos, quien asistida por la Abogada Nelia Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.698, se dio por citada, renunció a los lapsos de ley y convino en los términos de la demanda. En la misma fecha dicha codemandada otorgó poder judicial apud acta a las abogadas Nelia Leal y Kenia Sánchez, inscrita ésta última en el Inpreabogado bajo el No. 40.700.
Para el día 28 de mayo de 2007 el apoderado actor consignó constancia de entrega de oficio ante la Dirección de Servicio del Ministerio de Energía y Petróleo.
Con fecha 11 de junio de 2007, comparecieron al Tribunal los ciudadanos Cecilio y Antonio Palmar González, renunciando a los lapsos de ley, dándose por citados y conviniendo en la demanda. Por su parte la codemandada Cira Elena Palmar el 18 de junio de 2007, junto a Dionicia Palmar, solicitaron copias certificadas de determinadas actuaciones y el 19 del mismo mes y año la ciudadana Cira Elena Palmar produjo revocatoria de poder judicial
El 4 de julio de 2007 se agregaron las resultas de la citación de la empresa Llano Petrol, S.A., procediendo el 18 de julio de 2007, la abogada Alexny Consuelo Pérez Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de dicha empresa dio contestación a la demanda.
Con fecha 27 de julio de 2007 se recibió y agregó al expediente oficio No. 001661-N devenido de la Procuraduría General de la República.
Tramitadas las diligencias para la fijación del cartel librado en la causa y vencido el lapso para la comparecencia de los codemandados, el Tribunal ordenó la designación de defensor ad litem, recayendo el cargo en el abogado Carlos Alberto Ordoñez, quien notificado, aceptó el cargo y cuya citación se encuentra acordada por auto del 23 de enero de 2008.
Por resolución, de fecha 31 de enero de 2008, este Juzgado ordena reponer la causa al estado de la práctica de la citación de la parte demandada, quedando nulas todas las actuaciones cumplidas en este juicio a partir del Auto de Admisión del 7 de febrero de 2007, relacionadas con la citación de la parte demandada, a excepción de aquellas actuaciones cumplidas en atención a las personas llamadas por la ley a intervenir por mandato expreso del legislador.
En atención a solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora, peticionando se le designe como correo especial, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, en fecha 28 de febrero de 2008, ordenando además oficiar al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo a los fines de practicar la citación correspondiente. En la misma fecha se libraron despachos de comisión.
Mediante diligencia, de fecha 24 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuaciones constantes de setenta y tres (73) folios útiles.
En fecha 28 de abril de 2008, el abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ, actuando con el carácter que consta en actas, solicita al tribunal la citación por carteles de las ciudadanas ELIA MARÍA PALMAR y MARÍA PALMAR.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, este Jurisdicente ordena que antes de librar los respectivos carteles de citación, es menester oficiar a la ONIDEX, en el sentido de que informe los movimientos migratorios de la co-demandada MARÍA PALMAR, a los fines de verificar su domicilio. En la misma fecha se libró oficio bajo el N° 961-08.
En fecha 26 de junio de 2008, el abogado en ejercicio ELEAZAR GONZÁLEZ OSORIO, actuando con el carácter que consta en actas, solicita al Tribunal se practique nuevamente la citación de todos demandados, por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y última citación, tal como lo ordena el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 1° de julio de 2008, este Juzgado se abstuvo expresamente de proveer lo peticionado y ordenó, en su defecto, ratificar el contenido del oficio N° 961-08, referido ut supra. Nuevamente, se libró oficio con el N° 1.401-08.
Por oficio N° 672, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la Coordinación Regional de Misión Identidad-Zulia, se informó que los movimientos migratorios deben ser solicitados en la oficina de Migración ubicada en el Aeropuerto La Chinita o la oficina de Fiscalía Migración y Frontera ubicada en la Onidex, Caracas, Distrito Capital.
En fecha 17 de julio de 2008, fue librado oficio bajo el N° 1.607-08, a la oficina de Migración con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita.
En fecha 21 de julio de 2008, la ciudadana ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA, asistida por el abogado en ejercicio IVÁN CAÑIZALEZ, confiere poder Apud-Acta a los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO JUÁREZ, IVÁN CAÑIZALEZ LUQUEZ y BERENICE MORÁN DE RESPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.977, 11.427 y 21.488, respectivamente.
Una vez que se comunicó, mediante oficio de fecha 1° de agosto de 2008, que la información para conocer los movimientos migratorios le corresponde a la Dirección Nacional de Migración y Fronteras, ubicada en la DIEX central, Caracas, Distrito Capital. Se libró oficio a la misma bajo el N° 1.950-08, en fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 21 de enero de 2009, atendiendo a diligencia presentada por la parte actora, se ratifica oficio N° 1.950-08, librándose al efecto oficio N° 87-09.
En fecha 16 de febrero de 2009, este Juzgado le da entrada a oficio emanado de la Dirección Nacional de Migración y Fronteras, ubicada en la DIEX central, con fecha 20 de octubre de 2008, donde se informa que no existe registro de movimientos migratorios de la ciudadana MARÍA PALMAR DE IGUARÁN.
Ante tal situación, acertadamente la parte actora del presente juicio solicita al Tribunal, se practique la citación por carteles de los demandados, siendo librados efectivamente en fecha 17 de marzo de 2009.
Posteriormente, el apoderado actor consignó los ejemplares publicados, los cuales fueron sumados a las actas conforme auto del 21 de abril de 2009.
Para dar cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el día 11 de mayo de 2009, fecha en la cual se libró despacho y oficio según el N° 1024-125-09.
En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal da por recibido y le da entrada a las resultas de la comisión de citación encomendada, constante de siete (07) folios útiles.
Vencido el lapso para la comparecencia de los codemandados, el Tribunal ordenó la designación de defensor ad litem, recayendo el cargo en el abogado Carlos Alberto Ordóñez, a tal efecto, en fecha 31 de de julio de 2009, se libró boleta de notificación.
En fecha 11 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio IVÁN CAÑIZALEZ, apoderado judicial de la codemandada ANA INSOLINA PALMAR, solicita se reponga la causa al estado de citar nuevamente a los demandados, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y última citación de los mismos.
Por resolución de fecha 16 de octubre de 2009, se repone la causa al estado de ordenar citar a los ciudadanos CECILIO PALMAR GONZÁLEZ, LUIS ANTONIO PALMAR, CIRA ELENA PALMAR, ELIA PALMAR DE GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR, ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, MARIA ANICIA PALMAR y LUDI BEATRIZ PALMAR DE MATOS y de la sociedad mercantil LLANO PETROL, C.A., en la persona de sus representantes legales, en los términos ordenados en el auto de admisión de fecha 07 de febrero de 2007.
Una vez que la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones requeridas para llevar a cabo la citación en cuestión, la Secretaria de este Juzgado, en fecha 14 de enero de 2010, libra recaudos, despacho y oficio bajo los Nos. 23-07-10 y 24-07-10.
En fechas 01 de febrero de 2010 y 04 de febrero de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, consigna copia de los oficios Nos. 23-7-10, dirigido al Juez de los Municipios Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y 24-7-10, dirigido al Juez del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ambos sellados como constancia del envío realizado por MRW de Venezuela con su respectiva copia de la planilla.
Por auto del 11 de marzo de 2010, este Tribunal provee conforme a lo solicitado por la parte actora del presente proceso y ordena librar oficio con despacho dirigido al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a fin de que practique la citación de la Sociedad Mercantil LLANO PETROL, S.A. Ya cumplidos los requerimientos exigidos para la misma, se libró despacho de citación con oficio N° 635-81-10.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2010, este Juzgado atiende la petición de la apoderada judicial de la parte actora y acuerda nombrar al abogado en ejercicio ELEAZAR GONZÁLEZ OSORIO como correo especial, quien en el mismo acto aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 09 de julio de 2010, se le da entrada a las resultas de la comisión encomendada al Juez de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que se citó a la ciudadana LUDI BEATRIZ PALMAR DE MATOS.
En fecha 18 de octubre de 2010, se le da entrada a las resultas de la comisión conferida al Juez del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencia la exposición del Alguacil manifestando la imposibilidad de practicar la citación encomendada.
Procediendo a la citación por carteles de los demandados, en fecha 17 de enero de 2011, fueron libraron los mismos.
En fechas 16 de febrero de 2011 y 21 de febrero de 2011, fueron consignados los ejemplares de periódicos donde aparecen las respectivas publicaciones, siendo agregados a las actas en las mismas fechas, respectivamente.
En fecha 11 de abril de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fijar el cartel de citación de la parte demandada en su domicilio o morada, se libraron despachos de comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficios Nos. 556-61-11 y 557-62-11.
En fechas 31 de mayo de 2011 y 28 de septiembre de 2011, se le da entrada a las resultas de la comisión ya cumplida por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Tramitadas las diligencias para la fijación del cartel librado en la causa y vencido el lapso para la comparecencia de los codemandados, el Tribunal ordenó la designación de defensor ad litem, recayendo el cargo en el abogado Carlos Alberto Ordóñez, quien notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley; librándose al efecto, en fecha 13 de diciembre de 2011, los respectivos recaudos de citación.
En fecha 22 de enero de 2013, el abogado en ejercicio IVÁN CAÑIZÁLEZ, apoderado judicial de la codemandada ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA, solicita se declare la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE REVISIÓN DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A. contra los ciudadanos CECILIO PALMAR GONZÁLEZ, LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR DE GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA, ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN Y LUDI BEATRIZ PALMAR DE MATOS, ya identificados.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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