Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 6 de diciembre de 2011 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la abogada MARIA JOSE JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.353, en su condición de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 5 de diciembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, representación que se evidencia de las copias certificadas de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, el día 3 de junio de 2010, anotado bajo el No. 5, Tomo 80; contra el ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.450.424, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 7 de diciembre de 2011, mediante auto se le da entrada al presente expediente, instado a la parte actora a consignar original o copia certificada de instrumento poder. En fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada MARIA JOSE JARAMILLO, en su condición de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia consigna copia certificada de instrumento poder.
En fecha 16 de diciembre de 2011, mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el abogado EUGENIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.755, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito procede a reformar la demanda, la cual es admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de enero de 2012, ordenándose la citación del ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
En fecha 18 de enero de 2012, el abogado EUGENIO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna los fotostáticos simples a los fines de que el Tribunal libre los recaudos de citación y se libre despacho de comisión. En fecha 19 de enero de 2012, este Juzgado libra los recaudos de citación y despacho de comisión No. 53-04-12.
En fecha 23 de enero de 2012, el abogado EUGENIO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se le designe correo especial y se le haga entrega del despacho de comisión, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de enero de 2012. En fecha 16 de febrero de 2012, es recibido mediante auto despacho de comisión, en la cual consta que no pudo lograrse la citación personal del demandando.
En fecha 24 de febrero de 2012, el abogado EUGENIO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación cartelaria, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012. En fecha 9 de abril de 2012, el referido abogado consigna las publicaciones respectivas, asimismo, solicita se comisione a un Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que se fije el cartel de citación. Mediante auto de misma fecha, este Juzgado agrega a las actas las publicaciones de los carteles de citación.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal acuerda lo peticionado por la parte actora, ordenando en consecuencia comisionar a un Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la fijación del cartel de citación. En fecha 27 de abril de 2012, el abogado EUGENIO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se le designe correo especial y se le incluya en la comisión como apoderado judicial de la parte actora, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012. En fecha 15 de junio de 2012, es recibido mediante auto despacho de comisión, en la cual consta la fijación del cartel de citación.
En fecha 30 de julio de 2012, la Secretaria del Tribunal expone que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado EUGENIO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, designándose a los efectos al abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA.
En fecha 8 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 11 de octubre de 2012. En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado EUGENIO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012. En fecha 25 de octubre de 2012, se libran los recaudos de citación al defensor ad-litem.
En fecha 5 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem, quien pasa a contestar la demanda mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2012. En fecha 8 y 12 de noviembre de 2012, este Juzgado mediante auto agrega y admite las pruebas presentadas por la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Expone el apoderado judicial de la parte actora, lo siguiente:
Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notada Pública Primera de Maracaibo, en fecha 27 de septiembre de 2010, bajo el No. 12.681, que el ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, antes identificado, y que podrá ser referido como el comprador, y por la otra parte el vendedor, identificado como AUTO MALL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de febrero de 2008, bajo el No. 46, Tomo 8-A y domiciliada en Maracaibo del estado Zulia, celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, en el cual la empresa mercantil vendió a plazos, con reserva de dominio al comprador un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2010, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8ZCPKRE01AV325585, Serial Motor: 1AV325585, Placa: 494AI8K, Uso: Carga; Capacidad: 3 Puestos.
Que el vehículo vendido fue recibido por el comprador a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando dicho vehículo bajo la guardia y custodia del referido comprador, a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose el vendedor o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio del vehículo hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra, el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha de pago total del precio. De igual forma se obligó el comprador a mantener el vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el comprador declaro conocer y se obligó a cumplir.
Que el vendedor dio en venta al comprador, el vehículo por la cantidad referida en el contrato de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 234.700,00), de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad referida en el contrato de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 84.700,00), obligándose expresamente el comprador a pagar el vendedor o su cesionario, como saldo capital, referidos en el contrato la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de SESENTA (60) cuotas mensuales variadas y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 27 de septiembre de 2010, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una “tasa de interés aplicable”, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVIDENCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos. Que el monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente el comprador a el vendedor, o su cesionario, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática: K x (i12) x [1+(i/12)]n / [1+(i/12)n-1; siendo “K” el saldo capital adeudado, “i” la tasa de interés aplicable y “n” el plazo.
Que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesonario hasta tanto se cancele total y definitivamente le deuda, calculados sobre la base de años de 360 días. Que dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, el día 27 de cada mes, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable; en consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una tasa de interés aplicable, la cual se entiende como aquellas que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por concepto de financiamiento a vehículos. Que el monto correspondiente a cada cuota de pago del comprador al vendedor, a su cesionario, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la siguiente fórmula: K x (i12) x [1+(i/12)]n / [1+(i/12)n-1; siendo “K” el saldo capital adeudado, “i” la tasa de interés aplicable y “n” el plazo.
Que fue convenido en dicho contrato, que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte del capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, el comprador debía al vendedor o su cesionario, además de la porción del capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de vencimiento, y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada que se trata.
Que visto que esta establecido en la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio en cuestión, que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que excedan en su conjunto la octava parte del precio de venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones adquiridas en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta del contrato, o se diesen ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo, y por tanto, el vendedor o su cesionario podrían considerar el préstamo como de plazo vencido. Que en dicho supuesto, el vendedor o su cesionario podría exigir, el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo de capital o bien la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Que a partir del momento en el cual opera la caducidad del plazo según lo ut supra mencionado, ocurre en consecuencia la pérdida del beneficio o término convenido por las partes para la cancelación a plazos, mediante cuotas mensuales y consecutivas, facultando, por el contrario a su representada a exigir la totalidad del pago de la obligación pendiente, todo esto, de conformidad con la cláusula décima primera y ratificada por la cláusula sexta del contrato.
Que en el mismo acto, e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio, en el que el vendedor, cedió y traspasó a su representado BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, derivados del contrato de venta con reserva de dominio, antes identificado. En consecuencia, en virtud de dicha cesión del crédito y de la reserva de dominio, el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que AUTO MALL, C.A., tenía en contra del comprador EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio. Que al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido (comprador) a una cuenta del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, destinada para tal fin. Que se ratificó en el contrato de cesión lo estipulado en el contrato primigenio de venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora, y a su pago.
Que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y su posterior cesión a su representada, es el hecho que el deudor cedido, ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, ya identificado, solo pagó cuatro (4) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas, y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas desde el mes de diciembre de 2010, según se observa en la posición de deuda, en la cual se encuentran plasmados las cuotas vencidas hasta el 30 de noviembre de 2011, sin que esto represente perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda a la fecha de la demanda.
Que de la relación detallada de las cuotas vencidas que indica en la demanda, se realiza a fin de ratificar, que el monto correspondiente a la suma aritmética de las cuotas vencidas, excede la octava parte del valor del vehículo, el cual está indicado en la casilla número cuatro del contrato de venta con reserva de dominio, denominado precio total, cuya octava parte la sido calculada y determinada en la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 29.337,5) y en base a lo cual fundamenta la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con la legislación especial que rige dicha materia.
Que siendo de conformidad con la posición deudora, que el demandado mantiene un total importe adeudado de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 177.308,14) para con su representada, discriminados de la siguiente manera: hasta el 30 de noviembre de 2011, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 145.200,90) por concepto de capital adeudado; la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA SIETE CENTIMOS (Bs. 30.143,67) por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos; y la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.963,57) por concepto de intereses de mora adeudados.
Que debido a los conceptos antes descritos, el ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, adeuda a su mandante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 177.308,14), suma que excede con creces la octava parte del precio total del bien mueble y que da derecho a su representada a pedir la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que como quiera que la obligación está totalmente vencida y pendiente de pago, al no haber el deudor cedido, cumplido con la obligación asumida en virtud de los contratos antes señalados, con ocasión del incumplimiento reiterado lo que hace exigible la obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranzas realizadas al efecto, con fundamento en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, y con arreglo al procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que hace la misma Ley, ocurre en virtud de este libelo, a demandar al deudor cedido EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, para que convenga y en caso contrario, ello sea declarado por este Juzgado, que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de venta con pacto de reserva celebrado, y suficientemente descrito, que el mismo quede resuelto, y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenado por este Tribunal, a devolver y entregar a su representada, el vehículo objeto del contrato de venta, quedando en beneficio de su representada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado y cuya resolución se pide, más las costas y costos de este proceso, los cuales desde ya protesta. Por último, solicita la indexación judicial de las sumas de dinero reclamadas y demandadas.
La Parte Demandada: Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y el defensor ad-litem del demandado, en los siguientes términos:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales y ratifica las siguientes pruebas documentales, las cuales son agregadas en actas junto con el libelo de demanda, a saber:
• Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Contrato de Cesión de Crédito de fecha 30 de agosto de 2010, celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTO MALL, C.A., en su condición de vendedor, y el ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, en su condición de comprador, inserto por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 27 de septiembre de 2010, bajo el No. 12.681. Contrato de Origen del Crédito y de la Reserva de Dominio, de fecha 30 de agosto de 2010, celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTO MALL, C.A., en su condición de cedente, el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de cesionario, y el ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, en su condición de deudor cedido.
Este Juzgador visto que tales documentos no fueron impugnados por la parte contraria a través de los mecanismos pautados en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como son el desconocimiento y la tacha de documento privado, este Tribunal en atención a la norma adjetiva ut supra citada, procede a otorgarles valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Cuadros demostrativos de saldo deudor, que rielan en los folios diecinueve (19) al veintiuno (21).
Con relación a tal instrumental privada la cual emana unilateralmente de la parte actora, este Jurisdicente observando que la misma emana de una sola de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga el valor probatorio correspondiente por no merecerle fe. Así se establece.
• Original de certificado de origen con el número de control BJ-075186 y número de registro 9890587007 de fecha 4 de agosto de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y el cual tiene anexo copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, con el número 11.450.424.
Respecto a dichos instrumentos, este Juzgador visto que las mismas representan documentos públicos administrativos, al no ser impugnados por la parte adversaria, dentro del lapso legal establecido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Original de factura número 18178 y número de control 00-0019918 de fecha 20 de agosto de 2010, expedida por la Sociedad Mercantil AUTO MALL, C.A.
Este Tribunal, visto que dicho documento emana de un tercero ajeno al presente proceso, esto es, de la Sociedad Mercantil AUTO MALL, C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede en consecuencia a desechar dicho medio probatorio, por cuanto el mismo no fue ratificado en actas. Así se establece.-
Asimismo, junto con el libelo de demanda se consigna copia fotostática simple y posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, copias certificadas de actuaciones cursantes por ante este Tribunal en el expediente signado con la nomenclatura de este Juzgado con el No. 56.665, donde consta poder de fecha 18 de marzo de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, el día 3 de junio de 2010, anotado bajo el No. 5, Tomo 80; documental, que al igual que las copias certificadas incorporados junto con el escrito de reforma de la demanda de fecha 20 de diciembre de 2011, contentivas de las actuaciones cursantes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se encuentra incorporado poder autenticado por ante la oficina notarial antes señalada, de fecha 16 de febrero de 2011, bajo el No. 6, Tomo 34, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pasa a otorgarles el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Por su parte, el defensor ad-litem abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito favorable de las actas procesales, punto que ya fue analizado en el punto anterior.
IV
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notada Pública Primera de Maracaibo, en fecha 27 de septiembre de 2010, bajo el No. 12.681, que el ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, antes identificado, en su carácter de comprador, celebró con la Sociedad Mercantil AUTO MALL, C.A., un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, en el cual la citada empresa mercantil vendió a plazos, con reserva de dominio al comprador un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2010, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8ZCPKRE01AV325585, Serial Motor: 1AV325585, Placa: 494AI8K, Uso: Carga; Capacidad: 3 Puestos.
Asimismo, alega que el vehículo vendido fue recibido por el comprador a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando dicho vehículo bajo la guardia y custodia del referido comprador, a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil. De igual forma, señala que el vendedor dio en venta al comprador, el vehículo por la cantidad referida en el contrato de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 234.700,00), de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad referida en el contrato de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 84.700,00), obligándose expresamente el comprador a pagar el vendedor o su cesionario, como saldo capital, referidos en el contrato la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de SESENTA (60) cuotas mensuales variadas y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 27 de septiembre de 2010, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
De igual forma, afirma la representación judicial de la parte actora, que en el mismo acto, e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio, en el que el vendedor, cedió y traspasó a su representada BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, derivados del contrato de venta con reserva de dominio, antes identificado. En consecuencia, en virtud de dicha cesión del crédito y de la reserva de dominio, el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que AUTO MALL, C.A., tenía en contra del comprador EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio. Que al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido (comprador) a una cuenta del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, destinada para tal fin, ratificándose el contrato de cesión lo estipulado en el contrato primigenio de venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora, y a su pago.
Del mismo modo afirma, que el deudor cedido, ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, ya identificado, solo pago cuatro (4) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas, dejando de cancelar las cuotas vencidas desde el mes de diciembre de 2010, manteniendo el demandado un total importe adeudado de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 177.308,14) para con su representada, discriminados de la siguiente manera: hasta el 30 de noviembre de 2011, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 145.200,90) por concepto de capital adeudado; la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA SIETE CENTIMOS (Bs. 30.143,67) por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos; y la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.963,57) por concepto de intereses de mora adeudados.
Que debido a los conceptos antes descritos, el ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, adeuda a su mandante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 177.308,14), suma que excede con creces la octava parte del precio total del bien mueble y que da derecho a su representada a pedir la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que solicita le sea devuelto a su representada, el vehículo objeto del contrato de venta, quedando en beneficio de su representada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del demandado las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, en especial del contrato de venta con reserva de dominio, se evidencia que efectivamente fue celebrado entre la sociedad Mercantil AUTO MALL, C.A. en su carácter de vendedor, y el ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, en su carácter de comprador, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, cuyo precio convenido en el mismo es de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 234.700,00), tal como se desprende del cuadro identificado con el número 4 del referido contrato, de los cuales el demandado pagó como cuota inicial la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 84.700,00), adeudando un saldo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), los cuales se pagarían en un plazo de sesenta (60) meses, a través de sesenta (60) cuotas mensuales, contenidas del capital e intereses (cuota pactada) los cuales se determinarían conforme a la cláusula tercera y cuarta del referido contrato indicadas en el libelo de demanda, y las cuales se dan aquí por reproducidas.
Asimismo, se observa que el objeto de la referida negociación está representado por un un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2010, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8ZCPKRE01AV325585, Serial Motor: 1AV325585, Placa: 494AI8K, Uso: Carga; Capacidad: 3 Puestos, cuyos datos se encuentran también descritos en el certificado de origen con el número de control BJ-075186 y número de registro 9890587007 de fecha 4 de agosto de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, incorporado a las actas procesales.
Asimismo, se observa que tal como lo señala la representación judicial de la parte actora, que en el referido Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, se anexó el Contrato Origen del Crédito y de la Reserva de Dominio, de fecha 30 de agosto de 2010, en el cual la vendedora (cedente) representada por la Sociedad Mercantil AUTO MALL, C.A., cede el crédito y la cesión de la reserva de dominio, cuyo origen y partes están contenidos en el contrato de reserva antes descrito, a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (cesionario), cesión la cual fue aprobada por el vendedor (deudor cedido), ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS.
En este sentido, la actora, esto es, la cesionaria del crédito del vehículo antes señalado, alega que el demandado ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, antes identificado, solo realizó los pagos de las cuatro (4) primeras cuotas, razón por la cual para la presente fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes representadas por cincuenta y seis (56) cuotas, las cuales atendiendo a lo establecido en el documentos son aquellas vencidas desde el 27 de febrero de 2011, y no desde diciembre de 2010, tal como lo alega la parte actora, por cuanto si el contrato de venta a crédito con reserva de dominio fue firmado el día 27 de septiembre de 2010, y la primera cuota vencía dentro de los treinta (30) días consecutivos a dicha fecha, se entiende que la primera cuota vencía el día 27 de octubre de 2010, la segunda el día 27 de noviembre de 2010, la tercera el 27 de diciembre de 2010 y la cuarta el día 27 de enero de 2011.
En este sentido, el defensor ad-litem del demandado en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, ahora bien, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”
Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”
En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de las restantes cincuenta y seis (56) cuotas vencidas a partir del día 27 de febrero de 2011,; y considerando que la demandante si probó la celebración del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, este Juzgador a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación, representado por el pago de las referidas cincuenta y seis (56) cuotas. Así se establece.-
Así entonces, de un análisis del contrato de venta con reserva de dominio, en especial de la cláusula décima primera que establece:
“Es expresamente entendido que la falta de pago de un número de Cuotas Pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta de El Vehículo indicado en la Casilla No. 4 y/o el incumplimiento por parte de El Comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de este contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por El Vendedor a El Comprador, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital. En este supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, podrán exigir a El Comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del Saldo del Precio o Saldo Capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismos términos previstos en la Cláusula Sexta del presente contrato.”
Y a tenor de lo establecido en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
“Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”
Este Sentenciador considerando que la suma adeudada constituida por las cincuenta y seis (56) de sesenta (60) cuotas, las cuales se consideran de plazo vencido a tenor de lo establecido en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, la cual estipula que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador, pudiendo exigir el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital; y visto que dichas cuotas en su conjunto exceden a la octava parte del precio total del vehículo objeto del litigio, pues las mismas al incluir el capital adeudado más los intereses convencionales y de mora discriminados por la parte actora en su escrito libelar, representa la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 177.308,14), y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” y el artículo 1.159 ejusdem que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, y demostrado como ha sido la obligación así como el incumplimiento por parte del demandado, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS. Así se decide.-
En derivación de lo antes decidido, este Juzgador declara RESUELTO el contrato privado de Venta a Crédito con Reserva de Dominio de fecha 30 de agosto de 2010, y el cual se encuentra inserto por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 27 de septiembre de 2010, bajo el No. 12.681; y conforme a la norma antes citada, y lo peticionado por la demandante de autos, se ordena al demandado EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, antes identificado, a restituir a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto de la negociación jurídica identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2010, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8ZCPKRE01AV325585, Serial Motor: 1AV325585, Placa: 494AI8K, Uso: Carga; Capacidad: 3 Puestos, quedando a favor de la actora el pago efectuado correspondiente a las cuatro (4) cuotas mensuales canceladas por el demandado. Así se decide.-
En cuanto a la petición de la indexación judicial de las sumas de dinero reclamadas y demandada; este Tribunal considerando que la parte actora solicita la resolución del contrato, en el cual se ordena la restitución a la actora del objeto del litigio, quedando a su favor los pagos efectuados por el demandado de autos como justa indemnización por el uso de la cosa, a tenor del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; niega en consecuencia la petición referida a la aplicación de la indexación judicial, por cuanto dicho concepto solo pueden ser solicitado y por consiguiente condenado cuando la pretensión de la demanda busca el cumplimiento del contrato, representado por la petición del pago de las cuotas insolutas y pendiente de pago, y no la resolución del mismo. Así se decide.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, antes identificados; en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato privado de Venta a Crédito con Reserva de Dominio de fecha 30 de agosto de 2010, y el cual se encuentra inserto por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 27 de septiembre de 2010 bajo el No. 12.681.
2.- SE ORDENA al demandado EDUARDO JOSE MATOS CHIRINOS, a RESTITUIR a la actora BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2010, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8ZCPKRE01AV325585, Serial Motor: 1AV325585, Placa: 494AI8K, Uso: Carga; Capacidad: 3 Puestos, quedando a favor de la actora el pago efectuado correspondiente a las primeras cuatro (4) cuotas mensuales canceladas por el demandado.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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