Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, suscrito por los ciudadanos JOSE ORLANDO MEJIAS y OROSMEL DE JESUS BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.772.586 y 11.860.214 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte QUERELLANTE y QUERELLADO en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, asistidos por los abogados en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y MARINA DELGADO CARRUYO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.278.684 y 5.166.874 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.446 y 21.737 respectivamente, convienen en celebrar el presente acto de autocomposición procesal para poner fin al presente juicio en los siguientes términos: (…) 1) OROSMEL DE JESUS BELTRÁN renuncia a cualquier recurso ordinario o extraordinario que le corresponda en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha trece de abril de dos mil doce; y por el motivo debatido en la misma y expresa su conformidad con la venta de esos derechos posesorios, que incluyen las mejoras y bienechurías existentes en el terreno, que en el día de hoy pactan JOSE ORLANDO MEJIAS PUENTES y la Sociedad Mercantil EPSILON COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud de haber vendido el también a esa empresa, los derechos de propiedad que le correspondían en el inmueble, mediante documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2010.645, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.919 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. 2) Ambas partes declaran que a partir del día de hoy la empresa EPSILON tiene la plena propiedad, dominio y posesión sobre la totalidad de las mejoras y bienechurías que fueron objeto del presente procedimiento interdictal, que nada tenemos que reclamarnos en relación con las mismas, lo cual incluye las costas procesales del presente juicio. 3) OROSMEL DE JESÚS BELTRÁN, renuncia a cualquier acción bien sea administrativa, civil o penal que diere lugar o que pudiera tener como querellado, contra la parte querellante, JOSÉ ORLANDO MEJIAS PUENTES, y muy especialmente renuncio a través del presente convenimiento judicial, para que surta efectos en la jurisdicción penal, a la denuncia que interpuse contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO MEJIAS PUENTES, por invasor, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, seguido en el expediente No. 19250-10. Igualmente, JOSÉ ORLANDO MEJIAS PUENTES, renuncia a cualquier eventual acción que pudiera corresponderle en contra de OROSMEL DE JESÚS BELTRÁN, de cualquier carácter derivada de la presente acción o cualquier actuación derivada de la misma. Finalmente, solicitamos del Tribunal con vista a la postura del querellado en este escrito, se homologue la presente autocomposición procesal, traducida en este convenimiento judicial y de por consumado el presente acto se proceda como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada en cuanto a los puntos contenidos en dicha autocomposición procesal y se abstenga de archivarla hasta tanto la sentencia proferida en fecha trece de abril de dos mil doce, en el presente expediente No. 57.099, sea puesta en estado de ejecución. Igualmente las partes renuncian a cualquier notificación, lapso procesal o recurso que pueda derivar de la presente homologación. Ambas partes solicitan del Tribunal habilite el tiempo necesario para la presente homologación y se expida por secretaría tres (3) copias certificadas del presente convenimiento judicial y del auto que lo homologa, para los fines legales consiguientes”.
El Tribunal para resolver observa:
La presente querella INTERDICTAL DE AMPARO fue recibida de la oficina de recepción y distribución en fecha 06 de octubre de 2010, y admitida el 11 de noviembre del mismo año, declarando el AMPARO PROVISORIO al querellante JOSÉ ORLANDO MEJIAS, sobre el inmueble objeto de esta causa, ordenándole al ciudadano OROSMEL BELTRÁN cese los actos perturbatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitada la causa y cumplido todos los lapsos del proceso correspondientes, el Tribunal dicto sentencia definitiva en fecha 13 de abril de 2012 declarando CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, propuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO MEJIAS, en contra del ciudadano OROSMEL DE JESÚS BELTRÁN, ambos plenamente identificados en actas, ordenando la notificación de las partes.
Ahora bien, estando la causa en etapa de notificación, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, las partes celebran convenimiento, por lo que este Juzgador acoge dicho acto de autocomposición procesal como un allanamiento a la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 13 de abril de 2012, y considerando que el acto al que se refiere la presente resolución va dirigida a dirimir la controversia y en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiéndole su aprobación y declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. No se archive el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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