Ocurrió ante este Juzgado el Profesional del Derecho ciudadano JOSE MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.709, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial y Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES, S.A., (MRV-INSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 2, Tomo 123-A, parte codemandada; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem,; en contra de los ciudadanos JOSE JOAQUIN PEROZO SILVA y MARIA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.869.070 y 3.278.623, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante, en este Juicio de NULIDAD DE VENTA incoado en su contra y en contra de la ciudadana NERY DE JESÚS FERNANDEZ, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2011.
Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2011 este Juzgado dictó decisión mediante la cual consideró extemporánea las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES, S.A., (MRV-INSA), parte codemandada, decisión esta que fue apelada en fecha 29 de julio de 2011, ordenándose oír la apelación en un solo efecto en lo que respecta al punto de la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas por esta sociedad y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en fecha treinta (30) de abril de 2012, se pronunció mediante sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAIM, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, modificando con ello la supra aludida resolución de fecha 25 de julio de 2011, proferida por este Tribunal y en consecuencia consideró tempestivo el escrito de cuestiones previas consignado en fecha 21 de junio de 2011.
Ahora bien, por lo antes expuesto y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, pero no se efectuó la correspondiente contradicción dentro del lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el expediente N° 7.901, caso Eduardo Enrique Brito, mediante Sentencia N° 526, proferida en fecha primero (1) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), consideró que la referida presunción legal es desvirtuable o iuris tantum, al apuntar:
“(…) Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara. (…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dentro de los lineamientos planteados, la Sala de Casación Civil del más alto órgano jurisdiccional de nuestro país, en el Expediente N° 00-405, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, mediante Sentencia N° 103, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), decidió:
“(…) Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.(…).”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Reiterando el criterio jurisprudencial expuesto, la misma Sala, en Sentencia N° 75, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres (2003), expresó:
“(…) Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en ese sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que ‘el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaríamos principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. (…) Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas (…), de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. (…) En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 eiudem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (…)”.
Es igualmente oportuno indicar, que ya en el año 1989, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, indicaba:
“(…) Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”(…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, con el propósito de preservar el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, atendiendo además al contenido de los criterios de la doctrina nacional y extranjera, así como la jurisprudencia patria citada, y los principios generales del Derecho: iura novit curia y exhaustividad, es menester que este Sentenciador se abstenga de realizar una interpretación literal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y por analogía dé a la parte actora, José Joaquín Perozo Silva y María Antonieta Romero de Perozo, que no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 ejusdem, el mismo trato procesal que el artículo 362 del mismo cuerpo normativo prevé para el demandado que no da contestación a la demanda, aunado a que estamos en presencia de un problema de pleno derecho, lo que impide aun más tener como admitida la misma. Tal consideración, es una actuación que a este Juzgador le está permitida, pues como señalaba Dworkin (1999), los principios hacen referencia a la justicia y equidad, informando además a las normas jurídicas concretas de tal forma que la literalidad de las mismas pueden ser desatendidas por el Juez cuando viola un principio, que en este caso especifico contribuye al perfecto desenvolvimiento del proceso.
Por lo expuesto, este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:
-I-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte codemandada en esta causa, Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES, S.A., (MRV-INSA), promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, empleando para ello los siguientes términos:
“(…) El thema decidendum al cual aspira el extremo activo del proceso, es la DISOLUCIÓN de la sociedad mercantil CALUVENCA, plenamente identificada en actas, y que en el escrito libelar de demanda, quedó planteada en el CAPITULO II, intitulado DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, con los siguientes términos: “Fundamento estas pretensiones en las disposiciones legales contenidas en los artículos 340, ordinal 6to del Código de Comercio, que establecen lo siguiente: (…). No escapa a esta demanda el hecho cierto que los otros socios son preferidos a cualquier otro socio a los efectos de adquirir las acciones de mis representadas a tenor de: CLAUSULA SEXTA DEL ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTARIA DE LA SOCIEDAD: En caso de aumento de capital social, y en caso de cesión intervivos los accionistas tendrán derecho preferente para suscribir y/o adquirir nuevas acciones. (…) Artículo 1.633, ordinal 5to del Código Civil, que establece lo siguiente: (…).”
En el mismo escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, manifestó haciendo numerosas citas de criterios de doctrina, lo siguiente:
“(…)De conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de que la cuestión previa antes opuesta no produzca la inadmisibilidad de la presente demanda como fue expresamente solicitado, opongo la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante acumula en su demanda dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre si, lo que conlleva a una inepta acumulación de pretensiones y por ende la demanda resulta inadmisible, de conformidad con el referido artículo 78 ejusdem, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento C ivil. (…).
Corresponde ahora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente proceso, paro lo cual este Jurisdicente acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:
“… Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: (…) Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Este Juzgador debe instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Así, el legislador patrio subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma citada, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador-, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una CAUSAL INEXISTENTE de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).
Así pues, no existe prohibición alguna de ley de admitir la acción propuesta de NULIDAD DE VENTA incoada en contra de la Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES, S.A., (MRV-INSA) y la ciudadana NERY DE JESÚS FERNANDEZ, debido a la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de norma que expresamente, o como se indicó ut supra, se infiera la voluntad del legislador de no permitir su admisión. Ase se establece.-
Ahora bien, respecto al segundo de los supuestos estatuidos por el legislador patrio en la norma que contiene la cuestión previa, “cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Preceptúa el artículo 1.146 del Código Civil:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Al hacer una interpretación de la norma citada, se observa que ha sido riguroso el legislador patrio al circunscribir los términos y las circunstancias en las que es procedente la nulidad de un contrato; sin embargo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, considera que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa, cumplimiento de formalidades en los contratos solemnes, entrega de la cosa en los contratos reales), produce en principio, su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, conforme a la norma contenida en el artículo 1.146 del Código Civil venezolano, lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de nulidad.
A este punto, estudiado el contenido del escrito contentivo de la acción, es evidente que el demandante fundamentó su pretensión en una de las causales permitidas por la ley, esto es, vicios del consentimiento. Sin embargo, en el supuesto de no ser acertada la norma citada del accionante, este Sentenciador no está atado al derecho que le invoquen las partes y por ser conocedor del mismo, conforme al principio iura novit curia, le está dado suministrar los motivos de derecho que considere necesarios aun cuando las partes no los hayan alegado en la litis, no implicando una extralimitación de funciones de su parte la cuestión de Derecho que presente en forma distinta a lo narrado por las partes, o la suma de preceptos o argumentos legales expuestos en razón de ello, aunado el hecho de que este no es el estadio procesal correspondiente a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos que pudieran estar contenidos en las actas procesales por haber sido alegado por las partes y al derecho invocado con el mismo propósito.
Finalmente, por los fundamentos expuestos claramente con anterioridad, este Sentenciador, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se decide.-
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, empleando para ello los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante acumula en su demanda dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo que conlleva a una inepta acumulación de pretensiones y por ende la demanda resulta inadmisible.”
En el mismo escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, manifestó:
“(…) Podemos observar claramente que la parte demandante acumula en su libelo dos pretensiones sin darle el carácter de accesoria a una de ellas y que además deben ser tramitadas por procedimientos que resultan incompatibles entre si, como es la acción de nulidad de contrato establecida en el artículo 1.142 del Código de Civil, que se tramita en este caso por el procedimiento ordinario en razón de la cuantía, y la acción de rendición de cuentas contra el mandatario establecida en el artículo 1.694 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil, que se tramita por un procedimiento especial intimatorio.
…Por lo tanto, podemos observar que en los casos de defecto de forma de la demanda de inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, no existe la posibilidad de subsanarla, como sí sucede en los casos de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que serían subsanables de conformidad con el artículo 350 ejusdem, puesto que la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al establecer que ante una inepta acumulación de pretensiones como en el caso de autos, haya sido opuesta o no como excepción perentoria o defensa de fondo, el Juez se encuentra en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda de forma inmediata…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que vencido el lapso de emplazamiento en fecha 28 de junio de 2011, transcurrieron los cinco días sin que la parte actora haya efectuado la respectiva subsanación de la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente lo siguiente:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, no habiendo efectuado la parte actora la correspondiente subsanación, no habiendo presentado el escrito de pruebas en tiempo hábil para darle apertura al lapso probatorio, por consiguiente, este Operador de Justicia pasa a decidir en los siguientes términos:
Seguidamente, es menester precisar que el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, por ello, este artículo establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Ahora bien, si prospera esta cuestión previa, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero la doctrina señala que el demandante, puede desistir de la o las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y continuar el proceso con las que no tienen impedimento legal.
En el caso bajo estudio, la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa en el hecho que, el actor en el presente juicio de nulidad de venta a su decir pretende igualmente la rendición de cuentas tal como se desprende de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar donde solicita lo que a continuación se transcribe: “En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos supra en nombre de nuestros asistidos ciudadanos José Joaquín Perozo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.869.070 y María Antonieta Romero de Perozo, venimos a demandar y solicitar como en efecto lo hacemos a la Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES, S.A., (MRV-INSA), sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el N° 2, Tomo 123-A, representada por su director general y su director ejecutivo, ciudadanos GUILLERMO ROMERO BARBOZA y/o JOSE MAXIMILIANO MONTIEL GRUEMBAUM, venezolanos, mayores de edad, ingeniero y abogado respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 2.629.747 y 7.875.367, de este domicilio; para que convengan o a ello sea obligado por el Tribunal, en la anulación del contrato de compra venta de fecha cinco de febrero de dos mil diez, inserto bajo el numero 2010.342, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.32 y correspondiente al folio real del año 2010, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, con todos sus adherencias y pertenencias distinguido con el numero 79I-81 y su terreno propio que es la parcela N° 6, lote O de la urbanización La Floresta, ubicado en la avenida 89, Parroquia Raúl Leoni (anteriormente Cacique Mara, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”
…”Igualmente procedemos a demandar en este mismo acto y en forma conjunta y solidaria como en efecto lo hacemos, y por todos los argumentos y razones anteriormente expuestos al ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ, antes identificado, para que rinda cuenta de su actuación como mandatario y como responsable directo de la indebida y fraudulenta venta ya descrita anteriormente así como de cualquier otra operación suscrita en nuestro nombre y representación la cual igualmente impugnamos desde ya, a todo evento, todo ello de conformidad a lo pautado en los artículo 1.692, 1.693 y siguientes del Código Civil..
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que la parte demandante en su escrito libelar solo hace mención de la rendición de cuentas de un modo informal, no ejerciendo la misma como una acción, pues no se evidencia la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios que debe comprender la misma, requisitos de procedencia que están claramente establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula textualmente lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”.
De los antes transcrito debe inferirse que, no se cumplen los extremos para que sea procedente la cuestión previa invocada por la parte demandada en la presente causa, puesto que, la inepta acumulación inicial de pretensiones contemplada en el artículo 78 de del Código de Procedimiento Civil y la cual fue planteada como una incidencia de conformidad con el artículo 346 del ejusdem, establece que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, no siendo este el caso, por razón de que no fue planteada por el actor la rendición de cuentas como una acción, es por ello que este Tribunal una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, solo se le dio curso a la demanda por nulidad de venta.
En ese sentido, este Sentenciador debe declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES, S.A., (MRV-INSA), contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA. Así se decide.-
- III-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, por la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES, S.A., (MRV-INSA), en contra de los ciudadanos JOSE JOAQUIN PEROZO SILVA y MARIA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, parte demandante, plenamente identificados en actas.
ASÍ SE DECIDE.-
B) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, promovida en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, por la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES, S.A., (MRV-INSA), en contra de los ciudadanos JOSE JOAQUIN PEROZO SILVA y MARIA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, parte demandante, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
C) Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTITRES (23) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
|