Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, suscrita por la abogada HELEN CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.173, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LAR, C.A. (LARCA), en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por la Sociedad Mercantil SOTAVENTO C.A., la cual cedió los derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil LAR, C.A. (LARCA); en contra del ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA HERNÁNDEZ, y contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y PROYECTOS VAL, C.A., MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL, C.A., INTERAMERICANA DE COMPUTACIÓN, C.A., FEMA GERENCIA, C.A., y L & Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, S.A., todos plenamente identificados en actas; donde peticiona aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado el día 2 de noviembre de 2012, solicitando la corrección de copiado de los siguientes folios y términos:
• Primero: Folio ciento ochenta (180), último aparte, respecto a la cédula del ciudadano BLADIMIRO VALBUENA.
• Segundo: Folio ciento ochenta y uno (181), línea sexta, respecto a la cédula de identidad de la ciudadana ZORAIDA ACUÑA.
• Tercero: Folio ciento ochenta y cuatro (184), No. 9, Literal b) respecto de la letra “u” que no guarda relación en la oración, y en el literal c) respecto de la fecha 9 de abril de 1999.
• Cuarto: Folio ciento ochenta y nueve (189), primer párrafo, respecto del lindero norte donde se lee “céntimos”, en vez de “centímetros”.
• Quinto: Folio ciento noventa (190), penúltimo aparte, respecto de la “inspección judicial practicada”.
• Sexto: Folio ciento setenta y nueve (179), línea sexta, en la cual se redunda la fecha 15 de mayo de 1999.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II”, Caracas 1995, página 278 y 279, señala lo siguiente:
“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
…omissis…
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.”
“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencia, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes.”
Este Jurisdicente visto que la presente solicitud se encuentra dentro de los lineamientos de la norma legal, pasa a decidir sobre lo peticionado en los siguientes términos:
Con respecto al primer particular, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, en especial al fallo cuya aclaratoria se solicita, se observa que en la línea cuarenta y tres (43) del folio ciento ochenta (180), al identificarse al ciudadano BLADIMIRO ENRIQUE VALBUENA HERNÁNDEZ, se indicó que su número de cédula de identidad es el siguiente: 17.421; no obstante, se observa del escrito de demanda y su reforma, que el número de cédula de identidad señalado por la parte actora al identificar a dicho codemandando, es el No. 117.421, error de copia que solo se observa de un exhaustivo análisis de la sentencia definitiva, en la línea antes singulariza; en consecuencia, este Tribunal conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a corregir el referido error de transcripción, en el sentido, que en dicha línea debe leerse “No. 117.421” y no “No.17.421”. Así se determina.-
Respecto al segundo particular, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, en especial al fallo cuya aclaratoria se solicita, se observa que en la línea seis (6) del folio ciento ochenta y uno (181), al identificarse a la ciudadana ZORAIDA ACUÑA de VALBUENA, se indicó que su número de cédula de identidad es el siguiente: V-7.625; no obstante, se aprecia que dicho número de cédula fue el proporcionado por la parte actora tanto en el escrito de demanda como en el escrito de reforma de la demanda, y siendo que tal extracto forma parte del capitulo II de la sentencia definitiva denominado “DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES”, en el cual este Juzgador, pasa a reproducir los alegatos de las partes, en este caso, de la parte actora, tales y como fue alegados y transcritos en el escrito de demanda y su reforma, acuerda en consecuencia negar tal rectificación, por cuanto el mismo constituye un error de copia incurrido por la parte actora en sus respectivos escritos, y no un error de transcripción cometido por este Juzgador en la parte motiva de la sentencia. Así se determina.-
Sin embargo, respecto a dicho error de copia incurrido por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera relevante señalar que dentro del texto del fallo cuya aclaratoria se solicita, y el cual no hace alusión a la transcripción de los alegatos de las partes, que al identificarse a la ciudadana ZORAIDA ACUÑA, se le identificó conforme a las documentales inserta en actas, con el número de cédula 7.625.843, y no con el señalado por la parte actora en su escrito libelar y reforma. Así se determina.-
Respecto al tercer particular, este Tribunal de una revisión a las actas procesales, en especial al fallo cuya aclaratoria se solicita, se observa que en la línea veintiocho (28) del folio ciento ochenta y cuatro (184), al valorarse el documento de compra venta sobre el cual se constituye hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la convención, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 4, Tomo 15, Protocolo No. 1o, se indica lo siguiente: “documento de compra venta u sobre el cual se constituye hipoteca de primer grado”, en el cual por error de copia se adiciona la letra “u”, desacierto que solo se observa de un exhaustivo análisis de la sentencia definitiva, en la línea antes singulariza; en consecuencia, este Tribunal conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a corregir el referido error de transcripción, en el sentido, que en dicha línea debe leerse “documento de compra venta sobre el cual se constituye hipoteca de primer grado” y no “documento de compra venta u sobre el cual se constituye hipoteca de primer grado”. Así se determina.-
Asimismo, se observa que en la línea cuarenta (40) del folio ciento ochenta y cuatro (184), al valorarse el documento de liberación de hipoteca, de compra venta y de constitución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la convención, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 17, Tomo 22, Protocolo No. 1o, así como sus notas regístrales, se indicó entre ellas la de fecha: “9 se abril de 1999” cuando lo correcto es “9 de abril de 1999”, error de copia que solo se observa de un exhaustivo análisis de la sentencia definitiva, en la línea antes singulariza; en consecuencia, este Tribunal conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a corregir el referido error de transcripción, en el sentido, que en dicha línea debe leerse “9 de abril de 1999” y no “9 se abril de 1999”. Así se determina.-
En cuanto al cuarto particular, este Tribunal de una revisión a las actas procesales, en especial al fallo cuya aclaratoria se solicita, se observa que en la línea seis (6) del folio ciento ochenta y nueve (189), al identificarse los linderos del inmueble objeto del litigio, se indicó lo siguiente: “Norte: veinticuatro metros con sesenta céntimos (24,60 mts)” error de transcripción incurrido por la misma abogada solicitante en su escrito inicial de demanda, tal como se observa de la línea diez (10) del reverso del folio uno (1), lo cual trajo como consecuencia que este Juzgador en la parte motiva de la sentencia al señalar los linderos del inmueble objeto del litigio especificados por la parte actora, incurriera en el mismo error de transcripción originalmente incurrido por la abogada solicitante, desacierto el cual no fue corregido en su debida oportunidad por este Sentenciador; en consecuencia, y visto que el referido error de copia solo se observa de un exhaustivo análisis de la sentencia definitiva, en la línea antes singulariza, por cuanto dentro de la narrativa de los alegatos de las partes, este Tribunal pasó a transcribir los hechos tal y como fueron plasmados en sus diferentes escritos, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a corregir el referido error de transcripción, en el sentido, que en dicha línea debe leerse “Norte: veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts)” y no “Norte: veinticuatro metros con sesenta céntimos (24,60 mts)”. Así se determina.-
Respecto al quinto particular, este Tribunal de una revisión a las actas procesales, en especial al fallo cuya aclaratoria se solicita, se observa que en la línea veintitrés (23) del folio ciento noventa (190), al hacer referencia a unos de los medios probatorios insertos en actas, esto es, a las copias fotostáticas simples de la inspección judicial practicada el día 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se indicó lo siguiente: “copias fotostáticas simples de la inspección judicial practica”; error de copia que solo se observa de un exhaustivo análisis de la sentencia definitiva, en la línea antes singulariza; en consecuencia, este Tribunal conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a corregir el referido error de transcripción, en el sentido, que en dicha línea debe leerse “En este sentido, de las copias fotostáticas simples de la inspección judicial practicada el día…” y no “En este sentido, de las copias fotostáticas simples de la inspección judicial practica el día”. Así se determina.-
Por último, respecto al sexto particular, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, en especial al fallo cuya aclaratoria se solicita, se observa que en las líneas dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del folio ciento setenta y nueve (179), al pasar a narrar los alegatos de la parte actora señalados en el escrito libelar, se transcribió lo siguiente: “que supuestamente reflejaba la ubicación jurídico-geográfica de la porción de terreno vendida a Bladimiro Valbuena según documento de fecha 15 de mayo de 1990, supuestamente reflejo de la ubicación jurídico-geográfica de la porción de terreno vendida a Bladimiro Valbuena según el documento de fecha 15 de mayo de 1990,”. Ahora bien, con respecto a lo antes citado, la representación judicial de la parte actora solicita su rectificación, por considerar que hay redundancia en la fecha; no obstante, se observa que dicho error de transcripción o redundancia -tal como afirma la abogada HELEN CUBILLAN- fue un error cometido por dicha profesional del derecho en el escrito inicial de demanda, y siendo que tal extracto forma parte del capitulo II del fallo denominado “DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES”, en el cual este Juzgador, pasa a reproducir los alegatos de las partes, en este caso, de la parte actora, tales y como fueron alegados y transcritos en el escrito de demanda y su reforma, acuerda en consecuencia negar tal rectificación, por cuanto el mismo constituye un error de copia incurrido por la parte actora en sus respectivos escritos, y no un error de transcripción cometido por este Juzgador en la parte motiva de la sentencia. Así se determina.-
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012. Así se establece.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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