Se inicia la presente causa seguida por la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLASMIL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.526.151, contra la ciudadana VILIA MARGARITA ROA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.469.456.

En la diligencia que antecede el abogado YEN ALBERTO GALUÉ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.230, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VILIA MARGARITA ROA, antes identificado, cumple con lo ordenado según auto de fecha 18 de diciembre de 2012, indicando que solicita la aclaratoria de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, asimismo señala oficio No. 1040-06 de fecha 03 de mayo de 2006 y negativa de fecha 07 de junio de 2010, en relación a la identificación del inmueble de forma detallada.

Este Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones:

Consta de las actas procesales, que tramitada la causa, este Tribunal dictó sentencia definitiva, y ejercido el recurso de apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, sobre la cual se solicita la indicada aclaratoria.

Asimismo, el indicado Juez Superior, según auto de fecha siete (07) de junio de 2010, negó la medida de prohibición de enajenar solicitada por el apoderado judicial demandante, decisión de la cual la representación judicial de la parte demandada, solicita aclaratoria.

Ahora bien, en relación a los lapsos para solicitar la aclaratoria de una decisión, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Dicha norma establece el lapso en el cual las partes, pueden solicitar la aclaratoria de las decisiones definitivas o interlocutorias, como lo es en el mismo día de la publicación del fallo o en el día siguiente, y en atención al principio de preclusión procesal, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Sala de Casación Civil del 16 de Noviembre de 2001 en el caso Microsoft, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, determinó:

“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.”

Con todos estos razonamientos esbozados, este Tribunal siendo que las decisiones sobre las cuales se solicita la aclaratoria son de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009 y siete (07) de junio de 2010, se evidencia que ha precluido el lapso para poder realizar dicha solicitud, aunado que fueron dictadas por el Juzgador Superior y es a quien correspondería resolver tal pedimento. Así se Establece.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara extemporánea por retardada la solicitud de aclaratoria formulada. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero