Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de enero del año 2013, por la ciudadana ANGELA ELENA MONTENEGRO DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.814.366, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada, judicialmente asistida por la abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.137, parte demandante en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.740.043, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual manifiesta su voluntad de retirar la demanda que le correspondió conocer a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en fecha 19 de septiembre del año 2012, recibida por auto emitido el día 25 del mismo mes y año, oportunidad en la que se instó a la actora a consignar copia fotostática certificada de determinadas documentales para proceder a su admisión, así como el contenido de la diligencia suscrita en fecha 17 de enero del año 2013, en la que solicita la devolución de los documentos originales acompañados al escrito libelar; el Tribunal para resolver conviene en efectuar las siguientes consideraciones:

Observa este Sentenciador que el ánimo de la parte demandante, ciudadana ANGELA ELENA MONTENEGRO DE NAVA, al ocurrir al proceso a manifestar su voluntad de retirar la demanda y posteriormente solicitar la devolución de los instrumentos originales que rielan insertos en el expediente, lejos de mostrar interés en la prosecución de la causa, se traduce en su necesidad de terminar el proceso a través de la figura del desistimiento del procedimiento, contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Aplicando la norma a este caso facti specie y ante la renuncia de la demandante de continuar el juicio, evidenciándose que el desistimiento efectuado no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, en relación a la solicitud de la devolución de los instrumentos originales que rielan acompañados al escrito libelar, este Juzgado provee de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia hacer la devolución, previa certificación en actas de dichas documentales, autorizando para ello al ciudadano JOHN GÓMEZ ANTINORI, persona capaz y empleado de este Tribunal.-

No se archive el expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo ordenado.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días de enero del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.