Se inició el presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano ALVARO ROBERTO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.100.812 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, este Juzgado le da entrada a las presentes actuaciones, e insta a la parte actora a dar cumplimiento al contenido de la resolución de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del 2 de abril de 2009, así como a consignar certificación de documento del inmueble.

En fecha 1 de junio de 2011, el ciudadano ALVARO ROBERTO ZAMBRANO, parte actora, asistido por el abogado JUAN BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.826, mediante escrito estima la demanda en unidades tributarias, y consigna la certificación de documento del inmueble.

En fecha 7 de junio de 2011, este Juzgado mediante auto admite la demanda y ordena la citación del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, así como la publicación de un edicto. En fecha 10 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte.

En fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano ALVARO ROBERTO ZAMBRANO, parte actora, asistido por el abogado JUAN BERMUDEZ, mediante escrito reforma la demanda. En misma fecha, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados NORA BRACHO MONZANT, HECTOR DANILO DUARTE y JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.643, 26.073 y 126.826 respectivamente.

En fecha 16 de junio de 2011, este Jugado mediante auto admite la reforma de la demanda, ordenando la citación del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, así como la publicación de un edicto. En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 22 de junio de 2011, el abogado JUAN CARLOS BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias simples respetivas para que se libren los recaudos de citación.

En fecha 30 de junio de 2011, se libró los recaudos de citación y edicto. En fecha 15 de julio de 2011, el Alguacil expone que no localizó al demandado. En fecha 21 de julio de 2011, el abogado JUAN CARLOS BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, publicaciones con son agregadas en actas mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2011, y auto de misma fecha.

En fecha 7 de octubre de 2011, el abogado JUAN CARLOS BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones de los edictos respectivos, los cuales son agregados en actas por este Tribunal mediante auto de misma fecha. En fecha 25 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado JUAN CARLOS BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se nombre defensor ad-litem para la parte demandada, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, nombrándose a los efectos al abogado CARLOS ORDONEZ. En fecha 15 de diciembre de 2011, el alguacil expone que notificó al defensor ad-litem del cargo recaído en su persona, aceptándose y juramentándose a los efectos en fecha 20 de diciembre de 2011.

En fecha 11 de enero de 2012, el abogado JUAN CARLOS BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación al defensor. En fecha 13 de enero de 2012, se libra recaudos de citación. En fecha 3 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem.

En fecha 27 de febrero de 2012, el defensor ad-litem contesta el fondo de la demanda. Posteriormente, en fecha 19 y 27 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal expone que el defensor ad-litem y la parte actora presentaron pruebas. En fecha 2 de abril de 2012, este Juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, librándose a los efectos el día 27 de abril de 2012, despacho de pruebas No. 516-53-2012.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibe las resultas del despacho de pruebas. En fecha 2 de julio de 2012, el abogado JUAN CARLOS BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije la causa para informes, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 7 de agosto de 2012, fijándose la presentación de los respectivos informes previa notificación de las partes.

En fecha 26 y 29 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que notició al representante judicial de la parte actora y al defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado JUAN CARLOS BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta tempestivamente su escrito de informes.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: En el escrito libelar el ciudadano ALVARO ROBERTO ZAMBRANO, parte actora, expone lo siguiente:
 Que viene poseyendo junto con su familia, desde el año 1990, es decir, por el tiempo de veintiún (21) años aproximadamente, en forma pacífica, no equivoca, pública, notoria, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, un inmueble, constante de tres (3) dormitorios, sala de recibo, cocina, lavadero, dos (2) salas sanitarias, construidas con pisos de cemento, paredes de bloques de alfarería y techos de zinc, con cielo raso, cerca de alambre de ciclón en los costados, y barandas de hierro y bloques en el frente, edificada sobre un área de terreno propio, que mide OCHO METROS (8 mts) de frente, por TREINTA Y OCHO METROS (38 Mts) de fondo, TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADO (304 Mts2), ubicada en el Sector El Poniente, Haticos por Arriba, Av. 18C, Calle 105, signada con el No. 105-74, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos con los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Alejo Barreto; Sur: Terreno que es o fue del Banco Comercial de Maracaibo; Este: Calle El Poniente; y Oeste: Terreno que es o que de Concepción Urdaneta, y sobre el cual de igual modo, construyó a sus expensas y con dinero de su propio peculio, a los fines de preservar y mejorar el referido inmueble, como lo ha venido manteniendo, por el tiempo de veintiún (21) años aproximadamente, tiempo que viene poseyendo el mismo, tal como se evidencia del documento reconocido por ante la Notaría pública Primera de Maracaibo, de fecha 30 de marzo de 2011, llegando a efectuar sobre la referida casa de habitación unas mejoras y construcciones la cual estima actualmente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) aproximadamente, tal y como se evidencia del documento reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 3 de octubre de 2006.
 Que el referido inmueble lo ha venido ocupando junto con su familia, por el tiempo transcurrido de veintiún (21) años aproximadamente, no habiendo sido perturbado en dicha posesión, pagando a la municipalidad y al Estado con dinero de su propio peculio y a su nombre, todos los impuestos y tasas de dicho inmueble, tendiendo el deslindado inmueble como un verdadero propietario, a pesar que por averiguaciones realizadas ha constatado que el referido inmueble había sido adquirido por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, según evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, el día 8 de noviembre de 1939, anotado bajo el No. 101, folio 143, Protocolo 1, Tomo 4.
 Que fe de esa posesión legítima, pacífica e interrumpida, que mantiene junto con su familia por espacio de veintiún (21) años aproximadamente, sobre el inmueble antes deslindado, es sustentada con la testifical de los ciudadanos que se indican en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 30 de marzo de 2011, ya que dicho hecho es público y notorio, por otra partes, tal posesión legítima que tiene sobre el citado inmueble, siempre ha sido con intención de propietario, ya que, esa posesión legítima nació desde el año 1990, y desde entonces ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, como son: mantenimiento, preservación y mejoras, así como el pago de los servicios públicos, y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se puede verificar del recibo de energía eléctrica.
 Que en virtud de los hechos narrados y de la legitimidad en la posesión que invoca en provecho del derecho que le asiste, es claro y determinante en señalar, que el transcurrir por más de veinte (20) años, que tiene en posesión del inmueble señalado, ha consolidado legalmente el derecho de propiedad sobre el mismo, dado que, a imperado a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, tal como lo establecen los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil.
 Que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, demanda la prescripción adquisitiva o usucapión, a su favor, ya que ha ostentado la tenencia del inmueble y por ende, el goce, uso y disfrute, mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, notoria, y con intención de tenerlo como mío, y como consecuencia de ello, declare: Primero: El derecho de propiedad, que le asiste legalmente sobre el identificado inmueble, por haber transcurrido más de veintiún (21) años, de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbado su posesión por persona alguna. Segundo: Que la sentencia definitiva dictada en este proceso sirva como verdadero título de propiedad a su favor, sobre el tantas veces mencionado inmueble.

La Parte Demandada: Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la presente demanda incoada contra su representado, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
2.- Ratifica todos los instrumentos que se acompañaron con el libelo de demanda.

Observa este Juzgador que la parte actora consigna con el escrito libelar y la diligencia de fecha 1 de junio de 2011, las siguientes pruebas:

• Original de documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 95, Tomo 65.

Este Tribunal, visto que dicho documento emana de un tercero ajeno al presente proceso, esto es, del ciudadano JONNY ENRIQUE DE ANGEL LEAL, titular de la cédula de identidad No. 12.413.794, quien funge en el referido instrumento como constructor de las bienhechurías descritas en el mismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”; procede a desechar dicho medio probatorio, por cuanto el mismo no fue ratificado en actas por el tercero a través de la prueba testimonial. Así se establece.-

• Documento de compra venta anotado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8 de noviembre de 1939, bajo el No. 101, folio 143, Protocolo 1°, Tomo 4°. Certificación de Gravamen de fecha 28 de marzo de 2011 y certificación de documento del inmueble objeto del litigio, de fecha 4 de mayo de 2011, ambos expedidos por el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y

Considerando que dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 30 de marzo de 2011, en la cual declaran los ciudadanos GLEICIS BEATRIZ GARRIDO GUERRA y JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora pasó a promover y evacuar los referidos testigos, los cuales expusieron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBARO ZAMBRANO, la primera de las nombradas señaló que lo conoce de ahí mismo del sector donde vivían, que tiene como veintiún (21) años conociéndolo, porque vivían en la misma calle, y que el demandante tiene más de veinte años viviendo en el inmueble identificado en actas, porque cuando ella llegó a vivir ahí ya el demandante y su familia vivían en ese sector. Por su parte, el JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ, señaló que él vivía al frente en el sector El Poniente, en casa de su tía y él era su vecino del frente, que tiene como dieciocho (18) años conociéndolo, que el estuvo viviendo como dieciocho (18) y diecinueve (19) aproximadamente, en frente, en casa de su tía, y cuando él llego a vivir ahí, ya el demandante vivía en frente.

Para la valoración de dicha prueba, este Tribunal considera procedente citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, considerando que no consta en actas otro medio probatorio tendiente a corroborar los dichos de los testigos, o la verosimilitud de los mismos, en cuanto a la posesión legítima que alega el demandante ejercer sobre el inmueble objeto del litigio, este Juzgador atendiendo a lo preceptuado en el norma adjetiva ut supra citada, desecha los dichos de los testigos así como el justificativo de testigo por no merecerle fe. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocan el mérito favorable que arrojan las actas procesales, punto el cual ya fue examinado por este Sentenciador.

IV
CONCLUSIONES

De un estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, se desprende lo siguiente:

El ciudadano ALVARO ROBERTO ZAMBRANO, parte actora, alega que viene poseyendo junto con su familia, desde el año 1990, es decir, por el tiempo de veintiún (21) años aproximadamente, en forma pacífica, no equivoca, pública, notoria, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, un inmueble, constante de tres (3) dormitorios, sala de recibo, cocina, lavadero, dos (2) salas sanitarias, construidas con pisos de cemento, paredes de bloques de alfarería y techos de zinc, con cielo raso, cerca de alambre de ciclón en los costados, y barandas de hierro y bloques en el frente, edificada sobre un área de terreno propio, que mide OCHO METROS (8 mts) de frente, por TREINTA Y OCHO METROS (38 Mts) de fondo, TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADO (304 Mts2), ubicada en el Sector El Poniente, Haticos por Arriba, Av. 18C, Calle 105, signada con el No. 105-74, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos con los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Alejo Barreto; Sur: Terreno que es o fue del Banco Comercial de Maracaibo; Este: Calle El Poniente; y Oeste: Terreno que es o que de Concepción Urdaneta, y sobre el cual de igual modo, construyó a sus expensas y con dinero de su propio peculio, a los fines de preservar y mejorar el referido inmueble, como lo ha venido manteniendo, por el tiempo de veintiún (21) años aproximadamente, tiempo que viene poseyendo el mismo.

Asimismo, alega que el referido inmueble lo ha venido ocupando junto con su familia, por el tiempo transcurrido de veintiún (21) años aproximadamente, no habiendo sido perturbado en dicha posesión, pagando a la municipalidad y al Estado con dinero de su propio peculio y a su nombre, todos los impuestos y tasas de dicho inmueble, tendiendo el deslindado inmueble como un verdadero propietario, a pesar que por averiguaciones realizadas ha constatado que el referido inmueble había sido adquirido por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, según evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, el día 8 de noviembre de 1939, anotado bajo el No. 101, folio 143, Protocolo 1, Tomo 4. Que tal posesión legítima que tiene sobre el citado inmueble, siempre ha sido con intención de propietario, ya que, esa posesión legítima nació desde el año 1990, y desde entonces ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, como son: mantenimiento, preservación y mejoras, así como el pago de los servicios públicos, y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se puede verificar del recibo de energía eléctrica.

Ahora bien, de un análisis del escrito libelar, se aprecia que el accionante solicita la Prescripción Adquisitiva sobre un bien inmueble del que alega ser poseedor legítimo desde el año 1990, sin que ninguna persona haya intentado acción alguna alegando derechos sobre el mismo, razón por la cual le ha permitido al actor de autos, mantener la posesión de forma pacífica, continua e ininterrumpida, sin ningún tipo de problema, motivos suficientes para haber ejercido la posesión legítima con ánimo de dueño, que lo llevaron durante todo este tiempo a realizar mejoras y mantenimiento al inmueble, en beneficio del mismo, pagando todos los impuestos municipales y los servicios, en aras de darle una mayor comodidad y seguridad a su grupo familiar.

En este orden de ideas, se puede definir la Prescripción Adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente el ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. 2002. Pág.315).

Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona la define como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).

De igual forma, en materia de prescripción los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano rezan:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”

Asimismo, el artículo 772 ejusdem establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Ahora bien, el actor acompaña junto el escrito libelar y la diligencia de fecha 1 de junio de 2011, la certificación de documento del inmueble objeto del litigio, de fecha 4 de mayo de 2011, expedido por el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como documento de compra venta anotado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8 de noviembre de 1939, bajo el No. 101, folio 143, Protocolo 1°, Tomo 4°, en la cual se observa que el inmueble objeto es propiedad del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, antes identificado.

De igual forma se observa de un estudio de las actas procesales, que el actor alega la posesión legítima por más de veinte (20) años sobre el inmueble antes señalado, cuyo propietario es el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR; no obstante, a pesar que tal alegato encuadra dentro del supuesto de la norma ut supra citada, se evidencia de un análisis al material probático que riela en actas, que el accionante no probó tal afirmación de hecho, pues al ser contradicho todos los alegatos expuestos en el escrito libelar por el defensor ad-litem de la parte demandada, correspondía al demandante probar la configuración de los elementos propios de la posesión legítima, a fin que operara a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del presente litigio, situación que como antes se señaló no puede probarse con la simple deposiciones de los testigos evacuados en el presente proceso, por cuanto el actor debía necesariamente incorporar en actas otros medios probatorios tendientes a corroborar los hechos alegatos tanto por los testigos así como aquellos indicados en el escrito libelar como es el pago de los impuestos municipales y de servicios públicos, o la construcción a sus propias expensas de las bienhechurías descritas en la demanda.

En derivación de los señalamientos antes indicados, y visto que no fue probado en autos los elementos propios de la posesión legítima, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ni mucho menos el cumplimiento del lapso legal de veinte (20) años establecido en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por el ciudadano ALVARO ROBERTO ZAMBRANO SANCHEZ, contra el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR. Así se decide.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentó el ciudadano ALVARO ROBERTO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.100.812 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero