Recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional con medida cautelar de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del poder Judicial, con recibo numerado TM-CM-6160-2012, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:

I. RELACIÓN DE LOS HECHOS

La profesional del derecho MARY CARMEN CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.360.671, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.643, quien conforme mandato poder otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 13.04.09, anotado bajo el No. 71, Tomo 32 de los libros respectivos, presentó original a efectos videndi, el cual quedó cotejado junto a las copias fotostáticas del mismo y siendo traslado exacto de su original, se agregan dichos fotostatos a las actas, previa certificación de la Secretaria del Despacho; actúa con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., antes PDVSA Petróleo y Gas, S.A., sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo Documento Constitutivo - Estatutario, ha sufrido diversas reformas, siendo la ultima aquella que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17, de Junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Sgdo; fundamentada en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del GRUPO DE TRABAJADORES PERTENECIENTES A LA EMPRESA CONTRATISTA NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, arguyendo:

 Que “…UN GRUPO DE TRABAJADORES PERTENECIENTES A LA EMPRESA CONTRATISTA NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, HAN MANIFESTADO A LAS AUTORIDADES DE NUESTRA EMPRESA MIXTA PEDVSA (Sic) PETROBOSCAN, S.A., SU DETERMINACIÓN INEXORABLE DE PARALIZAR LAS OPERACIONES EN LOS TALADROS F18 Y F29, LOCALIZADOS EN CAMPO BOSCAN EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, PERTENECIENTOS (Sic) A LA MENCIONADA CONTRATISTA LO QUE APAREJARÁ COMO CONSECUENCIA LA AFECTACIÓN DE TRES MÁQUINAS PERTENECIENTES A LA EMPRESA SAN ANTONIO INTERNATIONAL, S.A. DESTINADAS A SERVICIOS DE MANTENIMIENTO A POZOS Y UNA MÁQUINA DE TERRAMARINE, S.A….”
 Que “…LA ACTIVIDAD PETROLERA ESTA CONCEBIDA COMO UN SUPERSERVICIO PÚBLICO NO SUCEPTIBLE DE SER INTERRUMPIDA POR ELLO NO CABE DUDA QUE HAY UNA NECESIDAD GENERAL DE SER INTERRUMPIDA, POR ELLO NO CABE DUDA QUE HAY UNA NECESIDAD GENERAL DE QUE ESTA ACTIVIDAD SE CUMPLA, QUE EXISTE UN CONJUNTO DE MEDIOS Y AGENTES QUE EL ESTADO APLICA PARA ELLO, TODO LO CUAL ESTA SIGNADO POR EL MAS ALTO INTEREÉS PUBLICO QUE SE PUEDA CONCEBIR, TANTO POR LA IMPORTANCIA DE LA ACTIVIDAD MISMA, COMO PORQUE DE ELLA DEPENDEN LA CASI TOTALIDAD, SI NO LA TOALIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL PAÍS….”
 Que “… EN RAZÓN DE LO ANTERIOR, SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (“LEY DE AMPARO”), A FIN DE INTERPONER Y SOLICITAR EN ESTE ACTO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA LA AMENAZA MANIFIESTA, DIRECTA Y COTUNDENTE DE PARALIZAR LAS OPERACIONES PETROLERAS DE LA PRODUCCIÓN DE CRUDOS, ILEGITIMA Y ARBITRARIA EN CONTRA DE NUESTRA EMPRESA MIXTA PDVSA PETROBOSCAN, S.A., QUE EN DEFINITIVA ES UNA AFRENTA CONTRA LA INDUSTRIA PETROLERA NACIONAL POR PARTE DE ESTE GRUPO DE TRABAJADORES DE LA CONTRATISTANARBORS DRILLING INTERNATIONAL, LIMITED, RESULTA FORZOSO DESTACAR QUE DE MATERIAÑIZARSE DICHA PARALIZACIÓN SE GENERARÍAN GRAVES DAÑOS PATRIMONIALES PARA EL ESTADO VENEZOLANO, QUE A SU VEZ AFECTARÍA NO SOLO A LA PRODUCCIÓN PETROLERA EN CONCRETO SINO A TODO EL RESTO DE ACTIVIDADES E INSTITUCIONES QUE DE ESTE ESTRATEGICO RECURSO DEPENDEN…”
 Que “…DADA LA GRAVEDAD DE LA INJUSTA SITUACIÓN DE QUE ESTÁ SIENDO VÍCTIMA MI REPRESENTADA Y LAS CONSIDERABLES PÉRDIDAS ECONÓMICAS QUE GENERA LA PARALIZACIÓN DE LOS TALADROS, RESULTA IMPOSTERGABLE EL CESE DEÑ ALUDIDO CONFLICTO. AHORA BIEN, NO HABIENDO ACCIÓN MP VÍA PROCESAL EN EL SISTEMA JURÍDOCO VENEZOLANO, QUE PERMITA TESTABLECER CON LA URGENCIA, CELERIDAD Y EFICACIA LA SITUACIPON JURPIDICA DE NUESTRA REPRESENTADA COMO NO SEA POR ESTA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, PIDO RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL ACUERDE RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ORDENANDO A LOS AGRAVIANTES EL CESE INMEDIATO DEL CONFLICTO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO EL CESE DE LA PARALIZACIÓN DE LOS TALADROS Y ABSTENERSE DE LLEVAR A CABO CUALQUIER ACCIÓN TENDIENTE A PARALIZAR U OBSTACULIZAR EL NORMAL PROCESO PRODUCTIVO…”
 Que “…LA ACTUACION LESIVA DESPLEGADA POR LOS AGRAVIANTES EN DETRIMENTO DE Ml REPRESENTADA Y DE LA ECONOMIA NACIONAL Y QUE SEGUN LOS AGRAVIANTES, SE SEGUIRAN SUSCITANDO, CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACION Y AMENAZA DE VIOLACION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE Ml REPRESENTADA A LA LIBRE ACTIVIDAD ECONOMICA Y A LA PROPIEDAD, CONSAGRADAS EN LOS ARTICULOS 112 Y 115 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”
 Que “… es el caso que dichas amenazas llegaren a concretarse, se produciría una situación grave desde el punto de vista estratégico y de gestión administrativa de la empresa y la nación venezolana, lo que impediría a la industria petrolera nacional, realizar debidamente sus operaciones de explotación, exploración y producción petrolera y afectaría la actividad económica de la principal empresa del Estado Venezolano, generadora del principal ingreso económico de la Nación, actividad ésta que reviste carácter de eminente orden público, estrictamente ligado a la seguridad económica de la Nación. … razón por la cual mi representada se ha visto en la necesidad de solicitar la intervención de si magistratura, para que por intermedio de la institución que representa, se logre prevenir la ocurrencia de cualquier acto de obstrucción de nuestra empresa mixta PDVSA PETROBOSCAN, S.A.”
 Que, “… en virtud del cual (a) autorice a la nuestra (Sic) empresa mixta PDVSA PETROBOSCAN, S.A. la operación directa por medio de su fuerza laboral operar los taladros F-18 y F-29 así como el resto de las máquinas arriba señaladas que podrían resultar paralizadas o afectadas a título de requisición de uso de las mismas para así evitar que se materialice la paralización objeto de la amenaza formulada por los trabajadores referidos; (b) ordene a los agraviantes, así como a cualquier persona u organización que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de PDVSA PETROBOSCAN, S.A, retirarse de las mismas y como consecuencia de ello el cese de las actividades y evitar pérdidas económicas para el Estado Venezolano y (c) abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de los derechos que constitucionalmente asisten a mi representada u en particular, que estén dirigidas a paralizar la producción petrolera y que limiten legítimamente el normal desarrollo de la actividad económica del país…”



II. COMPETENCIA

Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción de amparo presentada se dirige en resguardo de los derechos constitucionales de la citada empresa Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., a la Libertad Económica y Derecho a la Propiedad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.

III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Luego de la lectura mesurada de la demanda de amparo interpuesta, procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos.

Asimismo, dada la aprehensión de conocimiento del objeto de esta petición constitucional por virtud de la naturaleza de los derechos fundamentales exhibidos, este Tribunal al no observar prima facie que estén dadas algunas de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la referida ley, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

Derivado de lo anterior, se acuerda la notificación del Ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a fin de que conozcan el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública que contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Audiencia ésta que se fijará y practicará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación, oportunidad en la cual deberán expresar en forma oral y pública todos los argumentos, defensas y alegatos que tuviere relación a la solicitud de Amparo Constitucional y deberán evacuar todas las pruebas de que se propongan hacer uso. Líbrense boletas y acompáñense de los respectivos recaudos. Líbrese oficio al Fiscal.

De la misma forma, se ordena la notificación del GRUPO DE TRABAJADORES PERTENECIENTES A LA EMPRESA CONTRATISTA NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, quienes queden identificados en la oportunidad de realizarse la ejecución de la medida cautelar innominada, que en subsiguiente fase, será analizada y dictada. Líbrense boletas y recaudos respectivos, en los que se participe el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública que contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,


IV. DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo relativo a las medidas cautelares solicitadas, se observa que dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels C.A.”), el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Refiere el solicitante que por las razones señaladas y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pide a este Órgano Jurisdiccional para que actúe como Tribunal Constitucional, y por la vía del Amparo Constitucional, ordene a los agraviantes, y a cualquier otra persona determinada o indeterminada que forme parte del mayor grupo que materializa la violación de los derechos constitucionales objeto de protección a los fines de lograr el cese del conflicto que incide en la paralización de la operatividad de los taladros F-18 y F-29, así como el resto de las máquinas que podrían resultar paralizadas o afectadas, que se encuentran ubicados las instalaciones de PDVSA PETROBOSCAN, S.A., asegurando el ejercicio al derecho de propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento a la actividad económica de la empresa.

Este Tribunal teniendo conocimiento pleno de la amplia facultad para decretar medidas en el campo constitucional conforme lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (caso Corporation L’Hotels) y considerando que la medida solicitada esta circunscrita a la eventual necesidad de protección del ejercicio del derecho de propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa petrolera, atendiendo que la necesidad general de que esta actividad primordial para el País se cumpla, se deben implementar todos los medios y activar todos los organismos y agentes conque el Estado cuenta, asignado al mas alto interés público que se puede concebir, tanto por la importancia de la actividad misma, como porque de ella depende caso la totalidad, si no la totalidad, de los servicios públicos del país, estima este Órgano Jurisdiccional que esta postulación cautelar debe ser acordada, por la naturaleza del ente peticionante y la esencia de los derechos denunciados, bajo los siguientes postulados:

Se decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO DE LA EMPRESA PDVSA PETROBOSCAN, S.A., CON EL DEBIDO RESGUARDO DEL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA MISMA, CON LO CUAL NO SE PERMITIRÁ QUE NINGUNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA OBSTACULICE, PERTURBE, SABOTEE, CAUSE GRAVES DAÑOS MATERIALES O IMPIDA el desarrollo normal de las actividades propias de la empresa PDVSA PETROBOSCAN, S.A.; para lo cual se prevé conceder autorización a la empresa petrolera nombrada, para que haga operación directa por medio de su fuerza laboral de los taladros F-18 y F-29, así como de la máquinas pertenecientes a la empresa San Antonio International, S.A. destinadas a servicios de mantenimiento a pozos y maquinaria de la empresa Terramarine, S.A., para así impedir que se materialice la paralización objeto de la amenaza denunciada; en consecuencia, dada la necesidad especial que alcanza la medida en cuestión, este Titular encuentra de considerable atención llevar a cabo realizar traslado inmediato y directo y correspondiente constitución en el CAMPO BOSCAN EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, a fin de efectuar inventario de la maquinaria o equipos que formarán parte de la entrega material que se dictara a favor de la empresa petrolera con fines de operación o manejo de dichos equipos, operatividad ésta que queda en este mandato establecida que comprenderá desde el momento que se haga entrega de la maquinaria que se identifique en el campo a la querellante y se extenderá en el tiempo hasta tanto se produzca el cese de los actos que han dado origen a esta petición circunscrito al impedimento al desarrollo normal de las actividades de la empresa quejosa, quedando en obligación por parte de ésta última notificar a este órgano Jurisdiccional de dicho cese, en función de proceder a realizar nuevamente inventario y constatación del estado y condiciones de la maquinaria y proceder a la entrega a las empresas propietarias de las máquinas y equipos.
Para hacer efectivo el presente mandato cautelar constitucional de protección se ordena librar oficio al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la persona del General de División ciudadano General de Brigada, JOSÉ GONCALVES, a fin de que se gestionen y se tomen las previsiones necesarias y prepare los planes pertinentes ante cualquier y eventual contingencia, en pro del resguardo de los equipos taladros de la empresa petrolera accionante, debiéndose notificar de la implementación de los mismos en su oportunidad a este Despacho por el ente orgánico antes referido. Líbrese Oficio. Asimismo hágase participación de la presente Providencia Constitucional a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando copias correspondientes. Líbrese oficio.

Regístrese, publíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero D.