Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH MARTINEZ RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.791.789 contra el ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.822.125.-

Mediante la diligencia que antecede, la abogada ELIZABETH MARTINEZ RODRÍGUEZ actuando en defensa de sus propios intereses, consigna el oficio original librado al Registrador del Municipio Jesús Enrique Lossada, solicitando en virtud de la admisión de la reforma a la demanda, se oficie nuevamente al Registro respectivo.

Este Tribunal para resolver observa:

Consta de la pieza principal, que la parte actora procedió a reformar la demanda en relación al número de cédula del demandado, ahora bien, según resolución de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, este Tribunal previa solicitud de la parte demandada, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, librando oficio al Registrador respectivo.

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios facultando la reforma o corrección de los mismos a fin de corregir las faltas que pudieran presentarse en los actos y providencias de mera sustanciación. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Confirmada bajo las premisas anteriores, siendo que en la resolución de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012, se identificó al demandado ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.882.125, siendo lo correcto JESÚS ANTONIO CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.822.125, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, deben ser corregida dicha resolución con respecto al error cometido, ratificándose la misma en el resto del contenido. Así se Establece.

Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal CORRIGE la resolución de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012, en el sentido donde se lee: JESÚS ANTONIO CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.882.125, lo correcto es JESÚS ANTONIO CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.822.125, quedando vigente en los demás términos de la misma.

En derivación de lo antes acordado, se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a fin de informarle la medida acordada antes indicada, dejando sin efecto el oficio No. 1570-12. Ofíciese.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero