Se inicia el presente juicio de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO seguido por la abogada en ejercicio VIOLETA JOSEFINA MONTIEL MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-5.836.553 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.087, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LINDA BEATRIZ GONZÁLEZ DANIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.748.183 y por el ciudadano JAIME ENRIQUE JAIMES RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.781.503, dándosele entrada en fecha 21 de diciembre de 2010 e indicando este Juzgado que para resolver sobre la admisión de la solicitud se insta a la abogada en ejercicio VIOLETA MONTIEL, a consignar los respectivos documentos que acrediten la representación que expresa tener del ciudadano JAIME JAIMES.
En fecha 31 de enero de 2011, la abogada en ejercicio VIOLETA JOSEFINA MONTIEL MÁRQUEZ, mediante diligencia, expone la imposibilidad de cumplir con el pedimento del Tribunal, manifestando a la vez que su representación la ejerce en nombre de la ciudadana LINDA GONZÁLEZ, por lo cual solicita sea admitida la demanda y se ordene la citación del ciudadano JAIME JAIMES.
En fecha 11 de julio de 2011, considerando que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO seguido por los ciudadanos LINDA BEATRIZ GONZÁLEZ DANIERI y JAIME ENRIQUE JAIMES RÍOS, ya identificados.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
|