Ocurrió ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.325, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.872, obrando en este acto en representación de la ciudadana MARIA DIONISIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.215.307, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA incoado en su contra y en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de la ciudadana CANDIDA YSABE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.256.495, en su condición de Presidenta de la Junta Restauradora, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 5° referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, así como la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, en contra del ciudadano JOSE QUINTIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.496.608, del mismo domicilio, parte demandante en este juicio de Nulidad de Venta.


-II-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte accionada en esta causa opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6°, opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su numeral 5°, por no contener una relación de los hechos en que se fundamenta la pretensión.”

Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto: “…una vez leído los alegatos de la parte demandante se observa que en el mismo se aduce que no se cumplieron con los requisitos establecidos en la LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES, para el otorgamiento del documento de venta. Pero, siendo ello la causa petendi de la pretensión, debió señalar en concreto cuáles fueron los requisitos que no cumplieron al momento del otorgamiento del documento del mismo.”

Así mismo continúa manifestando lo siguiente:

“…Además no se menciona en forma ni manera alguna cual es la norma de derecho que le permite a un tercero demandar la nulidad de un contrato de compra venta en el cual no participo, es decir, cual es la norma de derecho de la cual hizo deducir la pretensión de nulidad.”

Seguidamente, del escrito de promoción de cuestiones previas, se desprende que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el 10° del artículo 346 ejusdem, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, en los siguientes términos: “…tal como consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2005, bajo el N° 4, Protocolo1°, Tomo 57; el documento cuya nulidad se demanda fue registrado en el año 2005, teniendo desde ese momento efectos frente a terceros, Y a la nulidad a sido planteada mucho después del lapso de 5 años que concede la ley, operando la caducidad de la acción.”




-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA

Ordinal 10° del artículo 346 ejusdem

En ese sentido, este Sentenciador corrobora que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, comporta un efecto conclusivo que consiste fundamentalmente en la extinción o pérdida de tales derechos. Ahora bien, dicho efecto puede sucederse en virtud de ciertas causas entre las que se encuentran las consagradas expresamente en la ley, es decir, en virtud de una norma abstracta prevista por el legislador, y que el juez debe observar ineludiblemente y aplicar aún de oficio, es por ello, que este Jurisdicente considera importante realizar ciertas aclaratorias en torno a la caducidad según la fuente que la contiene. Así, vale partir del concepto esencial al que alude, cual es, a un plazo de tiempo perentorio, al cual se someten determinadas conductas o actividades y que al no ser verificadas éstas, los derechos que eventualmente pudieran ser reconocidos, se exceptúan, por cuanto se produce la pérdida o extinción de los mismos.

Ahora bien, el artículo 1.346 del Código Civil establece respecto de las acciones de nulidad lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado mediante Sentencia N° RH-00301, proferida en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), lo siguiente:

…”En relación con la caducidad de la acción, la Sala estima necesario señalar que la misma constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico. Por otra parte, es menester aclarar que la caducidad y la prescripción son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el devenir del tiempo, pudiendo ser interrumpida la prescripción, no así la caducidad.
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855)”.
En efecto, no obstante a la disposición legal anteriormente mencionada, se debe señalar que para evitar la caducidad basta la presentación o formalización de la demanda en tiempo hábil ante el Órgano Jurisdiccional y, en el caso de los Tribunales bajo régimen de distribución de demandas, basta la presentación de la demanda ante el Juzgado distribuidor, tal como lo ha decido la Sala Constitucional en Sentencia N° 2527 del 12 de septiembre de 2003.
Una vez estudiada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, este Juzgador debe precisar que el plazo de caducidad de cinco años contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, comenzó a transcurrir desde la fecha en que el contrato de venta que no es más que el documento fundamental de la acción de Nulidad interpuesta, fue Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2005, por el ciudadano EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA en representación de INAVI y MARIA DIONISIA RAMIREZ, en su condición de parte demandada y la interposición de la presente acción de Nulidad de Venta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2010, por el ciudadano JOSÉ QUINTIN RAMIREZ, parte actora, y que luego le correspondiere conocer a este Jurisdicente por declinatoria de competencia, lo que quiere decir que tomando en cuenta ambas fechas la de registro y la de interposición, no transcurrieron los cinco años previstos en la ley para que se genere la caducidad de la acción invocada por la codemandada de autos.

Por consiguiente, y en aplicación a la doctrina y jurisprudencia anteriormente señalada, este Sentenciador considera que el titular de la acción ejercicio validamente la acción al efectuarla en tiempo hábil, no siendo con ello procedente la defensa de fondo opuesta por la codemandada de autos. Así se decide.

Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem

Asimismo, la parte demandada en esta causa, indicó que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra, carece de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa, así como de las conclusiones pertinentes, hecho que permite a este Sentenciador instruir a las partes en litigio en referencia a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:

“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”

Este criterio, enmarcado en el aforismo latino ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:

“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.

Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que puede colegirse que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

Una vez verificados los lapsos procesales, observándose que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, habiendo el demandante de autos procedido a subsanar la misma mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2012, tal como lo prevé el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en ausencia de promoción y consecuente evacuación de pruebas atinentes a dicha incidencia, este Juzgador previo a decidir sobre la procedencia de la misma conviene en efectuar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el profesional del derecho HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9243, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, subsanó la cuestión previa en los siguientes términos:

“En cuanto a la segunda cuestión previa promovida DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA (ordinal 6° del art. 346 del CPC, no indicación en el libelo de los requisitos del numeral 5° del art. 340 del CPC) de conformidad con el artículo 350 del CPC, paso a subsanar los defectos de forma indicados por la codemandada MARIA DIONISIA RAMIREZ, de la siguiente manera: Como lo manifestó mi representado en el libelo de demanda desde el año 1973, viene poseyendo el terreno objeto de la demanda, desde ese momento le solicitó al INAVI le vendiera dicha porción de terreno y de repente se lo vende a la ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ, todo esto se encuentra determinado en la inspección judicial que esta acompañada con la demanda. El INAVI no dio cumplimiento al artículo 40 y siguientes de la Ley Especial de Regulación integral de la tenencia de la tierra de los asientos urbanos populares, al no apoyar el proceso de regulación de las tenencias de las tierras, en el sentido de prestar todo el apoyo institucional, técnico y logístico a las personas que poseen tierras enmarcadas dentro de los asientos urbanos, facilitando así la adquisición de dichas tierras. En relación a las normas que permitieron a mi representado demandar la nulidad del contrato en cuestión, son las siguientes el contenido de los artículos 1141 y 1157 ambos del Código Civil. El primero (art. 1141 CC) que establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes, 2°, Objeto que puede ser materia de contrato, y 3° Causa Lícita. El segundo (art. 1157 CC), que trata de la causa de los contratos, establece: Que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto y en su primer aparte establece:” la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público”. No cabe la menor duda que la causa del contrato por medio del cual INAVI le vende la porción de terreno, el cual mi representado posee, es ilícita y por lo tanto inexistente, por esta razón debe ser declarada su NULIDAD en la sentencia definitiva.”


Una vez que este Sentenciador ha estudiado el contenido del libelo de la demanda, evidencia que efectivamente, dicho escrito carece de los señalamientos respecto a los requisitos que no se cumplieron al momento del otorgamiento del documento y el fundamento de derecho del cual hizo deducir la pretensión de nulidad, lo que en principio haría procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida; sin embargo, dado que la parte accionante en esta causa, ocurrió a subsanar la misma efectuando los señalamientos requeridos, en consecuencia, conlleva a declarar correctamente SUBSANADA la defensa previa opuesta, referida al defecto de forma de la demanda. ASÍ SE CONSIDERA.-


-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, la caducidad de la acción establecida en la ley, promovida por la ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ, parte codemandada, en contra del ciudadano JOSÉ QUINTIN RAMIREZ, parte actora, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

2. SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 5° referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, promovida por la ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ, parte codemandada, en contra del ciudadano JOSÉ QUINTIN RAMIREZ, parte actora, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO