Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano RAFAEL MELEÁN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.820.434, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.766, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido a los efectos del poder de postulación procesal por los profesionales del derecho JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO y CARLOS JOSÉ ORDOÑEZ MOLERO, titulares de las Cédula de Identidad números 10.163.926 y 14.863.529 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.637 y 89.831, respectivamente; contra los ciudadanos GERMAN DAO MARTÍNEZ y JORGE ALBERTO URDANETA GALUÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-5.256.133 y V-2.883.985, del mismo domicilio, siendo admitida en fecha 25 de enero de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de la elaboración de los recaudos de citación. En la misma fecha, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados.
En fecha 12 de marzo de 2010, se libraron recaudos de intimación.
En fecha 08 de abril de 2010, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio a objeto de intimar al ciudadano JORGE URDANETA GALUÉ, siendo el caso que no logró ubicarlo ni en la dirección especificada, ni en las calles del sector, consignando la respectiva boleta de intimación juntos con los recaudos que le fueron entregados.
De igual manera, en fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio a objeto de intimar al ciudadano GERMAN DAO MARTÍNEZ, ocurriendo la imposibilidad de encontrarlo en el sitio referido y en las calles del sector, por lo cual procedió a consignar la boleta de intimación juntos con los recaudos que le fueron entregados.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano RAFAEL MELEÁN PARRA, contra los ciudadanos GERMAN DAO MARTÍNEZ y JORGE ALBERTO URDANETA GALUÉ, ya identificados.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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