Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DE POOL GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.687.231, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSISBEL ARAUJO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.261; contra el ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.024.741, del mismo domicilio, siendo admitida en fecha 11 de julio de 2011.

En fecha 14 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de la elaboración de recaudos de citación. En la misma fecha, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados.

En fecha 14 de julio de 2011, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DE POOL GALICIA confiere poder Apud-Acta a la profesional del derecho ROSISBEL ARAUJO FERRER, titular de la Cédula de Identidad número 18.831.554 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.261.

En fecha 20 de julio de 2011, se libraron boletas y recaudos al fiscal y al demandado.




En fecha 22 de julio de 2011, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público. En la misma fecha se agregó.

En fecha 08 de noviembre de 2011, la abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia, expone a fin de determinar la competencia del Tribunal en la presente causa, solicita al Tribunal, inste a la parte actora a informar si durante la vigencia de su matrimonio procreó hijos con su cónyuge.

En fecha 22 de noviembre de 2011, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DE POOL, mediante diligencia, expone en respuesta a la diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en su unión conyugal no procrearon hijos.

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio a objeto de citar al ciudadano JESÚS MOLERO, siendo el caso que no logró ubicarlo ni en la dirección especificada, ni en las calles del sector, consignando la respectiva boleta de citación juntos con los recaudos que le fueron entregados.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DE POOL GALICIA, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO SÁNCHEZ, ya identificados.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero