Se inicia el presente juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana YASMIN COROMOTO OJEDA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.443.972, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETY CAMACHO LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.948; contra los ciudadanos ITZE JOSÉ GODOY COLMENARES y JOSÉ RAFAEL GODOY COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-8.505.733 y V-7.701.697, respectivamente, el primero domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, siendo admitido en fecha 07 de julio de 2011.

En fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana YASMIN COROMOTO OJEDA JIMÉNEZ confiere poder Apud-Acta a los profesionales del derecho BETY CAMACHO LIENDO, RAFAEL PIRELA ROMERO e ISABEL SUSANA SAN JUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.948, 14.305 y 152.329.

En fecha 21 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de la elaboración de recaudos de citación.

En fecha 08 de agosto de 2011, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados. En la misma fecha se libraron recaudos de citación.



En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber citado al ciudadano JOSÉ GODOY COLMENARES, por lo cual consigna la correspondiente boleta de citación firmada. En la misma fecha se agregó.

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2011, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio a objeto de citar al ciudadano ITZE GODOY COLMENARES, siendo el caso que no logró ubicarlo ni en la dirección especificada, ni en las calles del sector, consignando la respectiva boleta de citación juntos con los recaudos que le fueron entregados.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE SIMULACIÓN seguido por la ciudadana YASMIN COROMOTO OJEDA JIMÉNEZ, contra los ciudadanos ITZE JOSÉ GODOY COLMENARES y JOSÉ RAFAEL GODOY COLMENARES, ya identificados.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.





Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero