Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ANGELO FUENMAYOR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.393.554, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogado en ejercicio MILENA MATA SALGADO, titular de la Cédula de Identidad número V-15.726.501 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.626; en contra de la sociedad mercantil TECNOCASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de octubre de 2007, bajo el N° 35, Tomo 88-A, dándole entrada este Tribunal en día primero (1°) de junio de 2011, indicando que a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa se insta a la parte demandante a consignar en la medida de lo posible original de contrato de reserva.

Mediante diligencia, en fecha 15 de junio de 2011, la apodera judicial de la parte actora MILENA MATA, expuso la imposibilidad de consignar el recaudo solicitado por este Juzgado por cuando se encuentra en el Ministerio Público a razón de una denuncia cursante ante ese órgano.

En fecha 17 de junio de 2011, en atención a lo expuesto en la diligencia referida y por considerar que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 08 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples necesarias para la elaboración de los recaudos de citación.
En fecha 08 de julio de 2011, el ciudadano JOHN ALEX CARMORA DURÁN, Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación del demandado.

En fecha 14 de julio de 2011, se libró recaudo de citación y recibos.

Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2011, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio a objeto de citar a los ciudadanos MARCOS CHIRINOS y JESÚS HERNÁNDEZ, siendo el caso que no logró ubicarlos ni en la dirección especificada, ni en las calles del sector, consignando la respectiva boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.

En fecha 27 de julio de 2011, por medio de diligencia, la parte actora solicita se ordene la citación por carteles.

En fecha 03 de agosto de 2011, se libró cartel de citación.

En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada en ejercicio MILENA MARÍA MATA, apoderada judicial del ciudadano ANGELO SMITH FUENMAYOR, consigna dos ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó desglosarlo y agregarlo a las actas. En la misma fecha se agregaron a las actas.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la Secretaria Mariela Pérez de Apollini dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte demandante a los fines de fijar el cartel de citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:



“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano OMAR REY PALACIOS BASTIDAS contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA JADE, C.A.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero