Ocurre ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, la ciudadana EDITH MARIA ROJAS BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.935.024, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.461 y de igual domicilio, para demandar al ciudadano ANGEL GREGORIO HERNANDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.626.673, del mismo domicilio, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se admitió la presente demanda cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se emplazó a las partes para que comparecieran personalmente ante este despacho a las nueve de la mañana del cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de haber sido citada la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las nueve de la mañana del cuadragésimo sexto día (46) siguiente a la realización del Primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto en el QUINTO DIA DE DESPACHO, contados a partir del Segundo Acto Conciliatorio, y se ordenó librar boletas y recaudos.
En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que la parte actora le proporcionó los mecanismos de trasporte necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada, siendo que en la misma fecha la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora consignó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación, e igualmente la parte actora consignó en el mismo acto poder apud acta mediante el cual otorgó su representación a los abogados en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO y BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.591.483 y 7.710.381, respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 02 de marzo de 2011, fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2011, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que no pudo ubicar a la parte demandada en el domicilio indicado por la parte actora.
En fecha 18 de marzo de 2011, la parte actora solicitó se libren carteles de citación.
En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal provee conforme a lo solicitado, ordenado practicar la citación cartelaria de la parte demandada, mediante la publicación en los diarios Panorama y La Verdad, con intervalo de tres días (03) entre uno y otro. En la misma fecha se libró cartel.
En fecha 25 de abril de 2011, la parte actora consignó ejemplar del diario panorama del día 18 de abril de 2011 e igualmente un ejemplar del diario la verdad de fecha 14 de abril de 2011, en los cuales fueron publicados los carteles de citación, siendo que en la misma fecha este Tribunal ordenó el desglose de los mismos y se agregados al expediente de la causa.
En fecha 24 de mayo de 2011, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se trasladó a un inmueble ubicado en el Barrio Primero de Agosto, Calle 95 C, Nro. 95C-163, en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de fijar el cartel de citación librado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a las formalidades de ley.
En fecha 15 de junio de 2011, la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2011, este Tribunal provee conforme con lo solicitado y designa al abogado en ejercicio Carlos Ordóñez Valbuena, para lo cual se ordenó su notificación para que comparezca ante este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a que conste en actas su notificación, y en la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue notificado el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, del cargo de defensor ad-litem recaído en su persona.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, se dio por notificado del cargo de defensor ad-litem recaído en su persona.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre recaudo de citación al defensor ad litem designado.
En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordena la citación del defensor ad-litem designado.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la parte actora consignó las copias simples a los fines de ser librados los correspondientes recaudos de citación al defensor ad-litem.
En fecha 01 de diciembre de 2011, se libró recaudo de citación al defensor ad litem.
En fecha 05 de diciembre de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue citado el defensor ad litem.
En fecha 03 de febrero de 2012, la parte actora compareció al PRIMER ACTO CONCILIATORIO e insistió en la continuación del proceso, estando presente el defensor Ad-litem del demandado, así como el Fiscal Auxiliar Treinta y Dos (32) del Ministerio Público, el Tribunal da por terminado el acto, emplazando a las partes para el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) DÍA siguiente para llevar a efecto el Segundo (2) Acto Conciliatorio.
En fecha 21 de marzo de 2012, la parte actora compareció al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO e insistió en la continuación del proceso, estando presente el defensor Ad-litem del demandado, y una vez dado por terminado el acto quedaron emplazadas las partes para que comparezcan por ante este Juzgado en el quinto día de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2012, el defensor ad litem de la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda y la ciudadana EDITH MARIA ROJAS DE HERNANDEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, en su condición de parte accionante insistió en la continuación del proceso.
En fecha 17 de abril de 2012, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas, ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal admite el escrito de pruebas en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho y en cuanto a la prueba testimonial, se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida, en la misma fecha se libro despacho según oficio No. 563-56-2012.
En fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal le dio entrada a las resultas de la comisión conferida la cual le correspondió conocer al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 julio de 2012, la parte actora solicitó un computó de los días transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, todo con la finalidad de que sea fijado el lapso de informes.
En fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto el solicitante no indicó claramente la fecha de inicio y finalización del referido computo para así proveer lo solicitado.
En fecha 10 de julio de 2012, la parte actora consignó diligencia mediante el cual solicitó se efectuara un cómputo tomando como fecha de inicio el 19 de mayo de 2012 hasta el día 16 de junio de 2012.
En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó proveer el cómputo solicitado, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.
En fecha 14 de agosto de 2012, la parte actora solicitó se fije la causa para informes.
En fecha 20 de septiembre de 2012, este sentenciador acuerda lo solicitado en consecuencia procede a fijar para informes los cuales se presentarán en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, en la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 09 de octubre de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue notificado el profesional del derecho Alberto Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 19.461, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EDITH ROJAS BELTRAN.
En fecha 19 de octubre de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue notificado el profesional del derecho Carlos Ordóñez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.973, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
-II-
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además, dispone el artículo 62 de la ley Orgánica del Poder Judicial
“Son deberes y atribuciones de los jueces de Primera Instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
OMISSIS
B. EN MATERIA CIVIL:
1° Conocer en Primera Instancia de todas las causas civiles que atribuya el Código de Procedimiento Civil.
Por lo que conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda hizo saber a este Juzgador:
“(…) En fecha dieciocho (18) de febrero de 1983, contraje matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique Mara, Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con el ciudadano ANGEL GREGORIO HERNANDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 7.626.673, de mi mismo domicilio, como consta en el acta de matrimonio N° 191, que acompañó en copia certificada a la presente demanda, signada con la letra “A” fijando nuestro domicilio y residencia conyugal en un inmueble de nuestra propiedad, formado por una casa, que se encuentra ubicado en el sector primero de agosto, calle ciega, casa N° 95C-163 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Durante esa unión procreamos un hijo (01), el cual lleva por nombre ANGEL SEGUNDO HERNANDEZ ROJAS, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.567.237, de veinticinco (25) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento N° 2298, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, que acompaño en original a la presente solicitud, signadas con la letra “B”.
Es el caso ciudadano Juez, que en los últimos años de convivencia, el carácter y conducta de mi esposo se tornaron excesivamente inestables y violentos, con agresiones verbales y físicas, abandono de sus deberes maritales, sin colaborar con los gastos del hogar común; conducta que empeoro gradualmente hasta el extremo de tornarse insoportable su actitud hacia mi y nuestro hijo, hasta que en fecha 26 de febrero de 2001 mi cónyuge ANGEL GREGORIO HERNANDEZ PIÑA, se fue de la casa, separándose del inmueble que hasta ese momento fuera nuestro hogar conyugal. (…)”
Además la parte accionante dentro del mismo escrito efectuó las siguientes acotaciones:
“(…) Por todo lo antes expuesto, me dirijo ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hago al ciudadano ANGEL GREGORIO HERNANDEZ PIÑA, por divorcio, fundamentando la presente acción en el artículo 185, invocando las causales especificadas en los ordinales 2° y 3° del referido artículo del Código Civil vigente, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO ; y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN; y como mi matrimonio es válido demando la disolución del mismo, así mismo solicito a este digno tribunal, declare la disolución de la comunidad conyugal, pues no existen bienes en ella, pues la vivienda que nos sirvió de domicilio conyugal me pertenece por haberla construido a mis solas expensas antes de contraer matrimonio, tal como se evidencia en documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta hoy Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de enero de 1979, que acompaño en original signado con la letra “C”, así como acompañó a la presente signado con la letra “D”, documento suscrito por mi cónyuge mediante el cual declara, que dicho inmueble lo adquirí antes de contraer matrimonio, por las causales antes esgrimidas, todo ello de acuerdo a expresas disposiciones legales ya citadas y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, es por lo que baso mi pretensión en la razones ya alegadas. Pido a este Juzgado que en virtud de la naturaleza de los documentos presentados con el libelo, especialmente los referidos a la propiedad del inmueble y la declaratoria hecha por mi cónyuge.
Así mismo solicito que una vez sea declarado con lugar la presente causa el demandado sea condenad en contos y costas en el presente Procedimiento Civil. Finalmente pido al Tribunal que la presente demanda sea sustanciada y en definitiva declara con lugar, conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley. (…)”
-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso correspondiente el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, en su condición de defensor ad-litem, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…) En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio, habiéndome trasladado a la dirección que se encuentra en autos en busca de mi representada y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso y en apego a los artículos 19,21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustanciación fáctica resulta improcedente. Por lo expuesto solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante. (…)”
-V-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
La parte accionante presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 191, de los ciudadanos EDITH MARIA ROJAS BELTRÁN y ANGEL GRERORIO HERNANDEZ PIÑA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 2298 de fecha de certificación 16 de octubre de 2009 del ciudadano ANGEL SEGUNDO HERNANDEZ ROJAS, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia fotostática de la cédula de identidad N° 17.567.237, del ciudadano ANGEL SEGUNDO HERNANDEZ ROJAS.
- Copia fotostática de la cédula de identidad N° 11.935.024, de la ciudadana EDITH MARIA ROJAS DE HERNANDEZ.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.
- Original de documento de construcción reconocido ante el Juzgado del Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Original de documento de renuncia suscrito por el ciudadano ANGEL GREGORIO HERNANDEZ PIÑA, debidamente autenticado por ante un Juzgado del Municipio Gibraltar del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 1988.
Como dichas documentales no arrojan elemento alguno tendiente a comprobar los hechos alegados en el libelo de demanda, este Juzgador la desecha por ser manifiestamente impertinentes. Así se establece.-
Ahora bien, consta en actas que la parte actora promovió las siguientes pruebas en tiempo hábil:
De la prueba testimonial:
- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos BALBINA POLANCO, SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES, NUBIA ESPERANZA MENDOZA CASTELLANOS, ROOVELT ANTONIO ACUÑA CABRERA, venezolanos, mayores de edad y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana BALBINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.415.158, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDITH MARIA ROJAS BELTRÁN y ANGEL GRERORIO HERNANDEZ PIÑA; que sabe que son esposos y convivían en una vivienda situada en la calle ciega del sector Primero de Agosto, casa No. 95C-1-63, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le consta que el ciudadano ANGEL GREGORIO HERNANDEZ PIÑA, fue cambiando su carácter hasta ser un hombre violento y maltratado con respecto a su esposa EDITH MARIA ROJAS BELTRAN, a quien amenazaba constantemente con golpearla, utilizando un lenguaje ofensivo y humillante; que le consta que el ciudadano ANGEL GREGORIO HERNANDEZ PIÑA, le grito a su esposa EDITH MARIA ROJAS BELTRAN, que no quería vivir más con ella, abandonando el hogar común sin volver hasta la fecha.
La ciudadana NUBIA ESPERANZA MENDOZA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.114.679, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos EDITH MARIA ROJAS BELTRÁN y ANGEL GRERORIO HERNANDEZ PIÑA; que sabe que son esposos y convivían en una vivienda situada en la calle ciega del sector Primero de Agosto, casa No. 95C-1-63, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pues eran vecinos del sector por donde ella vive; que le consta que el ciudadano ANGEL GRERORIO HERNANDEZ PIÑA cambió mucho su carácter, pues maltrataba física y verbalmente a la ciudadana EDITH MARIA ROJAS BELTRÁN; que le consta que en fecha veintiséis de febrero de año dos mil uno el ciudadano ANGEL GRERORIO HERNANDEZ PIÑA le grito a su esposa EDITH MARIA ROJAS BELTRÁN y se marchó del domicilio conyugal y hasta el día de hoy no lo ha visto mas por allí.
El ciudadano ROOVELT ANTONIO ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.805.828, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente mas de 20 años por el barrio a los ciudadanos EDITH MARIA ROJAS BELTRÁN y ANGEL GRERORIO HERNANDEZ PIÑA; que le consta que ellos vivían en una vivienda situada en la calle ciega del sector Primero de Agosto, casa No. 95C-1-63, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que le consta que los ciudadanos EDITH MARIA ROJAS BELTRÁN y ANGEL GRERORIO HERNANDEZ PIÑA peleaban mucho en su casa; que le consta que el ciudadano ANGEL GRERORIO HERNANDEZ PIÑA, se fue de la casa donde vivía con la señora EDITH hace 12 años aproximadamente.
Este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, evidenciando el hecho de que efectivamente el demandado abandonó el hogar, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
En cuanto a la causal tercera, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana EDITH MARIA ROJAS BELTRÁN, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que el ciudadano ANGEL GRERORIO HERNANDEZ PIÑA, abandonó el hogar conyugal desde el 26 de febrero de 2001, exponiendo además que no ha vuelto, lo cual se traduce en abandono por parte del demandado de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el abandono efectivamente ocurrió en el mes de febrero del año 2001, encontrándose la demandada incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDITH MARIA ROJAS BELTRÁN y ANGEL GRERORIO HERNANDEZ PIÑA, de conformidad con dicha causal. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana EDITH MARIA ROJAS BELTRÁN, contra el ciudadano ANGEL GRERORIO HERNANDEZ PIÑA con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDITH MARIA ROJAS BELTRÁN y ANGEL GRERORIO HERNANDEZ PIÑA, plenamente identificados en actas, el día 18 de febrero del año 1983, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIEZ ( 10 ) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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