REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.586

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de Junio de 1977, anotado bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento registrado en la citada oficina en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, inscrito bajo el No. 39, Tomo 152-A, reformado sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, cuya última modificación consta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el No.8, Tomo 676-A, en contra de los ciudadanos PETER ENRIQUE PEROZO SÁNCHEZ y GREGORY ANTONIO FRÍAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.878.710 y 14.208.122, el primero domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y, el segundo, de este domicilio, y bajo su condición de fiador solidario y principal pagador.
A tal efecto, el Tribunal libró decreto intimatorio, en el cual ordenó la correspondiente intimación a los demandados, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de ellos, a fin de que ocurrieren ante este Órgano Jurisdiccional a pagar o formular oposición.
Consta en las actas que, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2008, el alguacil natural de este Juzgado, manifestó no haber podido localizar a los ciudadanos demandados, razón por la cual, previa instancia del apoderado actor, se procedió a la intimación por carteles. No obstante, los demandados no acudieron –ni por sí ni mediante apoderado – al Tribunal, en vista de lo cual se procedió al nombramiento del defensor ad litem, cargo en el que se designó al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.803.273, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.499, quien el día nueve (9) de Junio de 2011, aceptó el cargo y se juramentó.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, se dejó constancia en el expediente de la intimación del defensor ad litem, y el día diez (10) de noviembre de 2011, el abogado designado presentó escrito en el cual formuló oposición al pago que se intima a sus representados. Para el día veintiuno (21) de noviembre de 2011, el defensor procedió a dar contestación a la demanda, indicó además que, a pesar de sus intentos, no fue posible localizar a los demandados, razón por la cual a todo evento negaba, rechazaba y contradecía en cada una de sus partes el libelo de la demanda.
Dentro de la fase de promoción de pruebas, consignó escrito la parte actora, el cual fue admitido el día veintiuno (21) de diciembre del mismo año; en el mencionado escrito el apoderado actor, promovió el documento de préstamo e invocó el mérito favorable que arrojan las actas. Mientras que, el citado defensor ad litem, no consignó medio de prueba alguna.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo pronunciamiento que resuelva el mérito de la controversia, resulta oportuno acotar que el Máximo Tribunal de la República mediante reiterados fallos ha regulado el desempeño de las funciones del defensor ad litem dentro del proceso, precaviendo la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, a los fines de que aquellos cumplan cabalmente su cometido. De allí que, esta Sentenciadora indefectiblemente está obligada a verificar el rol ejercido en el presente proceso por el defensor ad litem de la parte demandada, abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los ciudadanos PETER ENRIQUE PEROZO SÁNCHEZ y GREGORY ANTONIO FRIAS QUINTERO, no sin antes invocar los extractos decisorios que amparan la argumentación expuesta.
Sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal mediante sentencia signada con el No. 33, proferida en fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, contenida en el expediente No. 02-1212, lo que sigue de seguidas:
“(…) la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
(…)
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella (…)”

Con posterioridad, la citada Sala se pronunció mediante fallo No. 531, dictado en fecha catorce (14) de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el que dispuso:
“ (…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención (…)”.

De los extractos decisorios transcritos esta Sentenciadora infiere que los juicios que requieran la designación de defensor ad litem deben concurrir los siguientes datos: (i) Que el Órgano Jurisdiccional cautelosamente constate que el referido profesional cumpla con las formalidades exigidas por ley, en especial, lo atinente a la aceptación y juramentación del cargo, sobre todo si son realizados en tiempo hábil. (ii) Que el defensor concurra al juicio mostrando el máximo interés en defensa de su representado, ejerciendo todos los medios y recursos que fueren necesarios. (iii) Que el Órgano Jurisdiccional por imperio de la ley garantice el derecho a la defensa de los demandados dentro de un debido proceso.
En el caso que nos ocupa, observa quien inteligencia que ante la falta de concurrencia de los demandados ante el Tribunal –aún siendo agotadas las vías para su llamamiento– dio lugar a que mediante auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, se designare defensor ad litem a los demandados; cuyo auxiliar de justicia cumplió con las formalidades exigidas por ley para llevar a cabo las obligaciones inherentes al cargo.
De tal forma, que una vez que fue intimado, vale decir, el veintisiete (27) de Octubre de 2011, constando en actas el siguiente día, se entiende que desde esa fecha podía ejercer el constitucional derecho a la defensa de los demandados, ejercido en fecha diez (10) de Noviembre de 2012, oponiéndose al decreto intimatorio. Tal actuación originó que el procedimiento se instruyere por la vía ordinaria, por lo que, después de realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el calendario judicial llevado por este Juzgado, se evidencia que tenía hasta el día veintiuno (21) de noviembre del referido año, para dar contestación a la demanda, fecha en la que acudió negando, rechazando y contradiciendo los términos del libelo de la demanda, sin luego promover pruebas en el proceso.
Sin duda concluye esta Juzgadora que las actuaciones practicadas por el abogado OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, en su condición de defensor ad litem, no son suficientes a los fines de garantizarle a los ciudadanos PETER ENRIQUE PEROZO SÁNCHEZ y GREGORY ANTONIO FRIAS QUINTERO, el derecho a la defensa que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tanto ha velado por resguardar el Máximo Tribunal de la República.
Como corolario de lo anterior, considera esta Sentenciadora que la labor arribada por el defensor ad litem carece de eficacia, pues no basta con la mera contestación de la demanda, mucho menos, sí esta se limita a contestar de forma genérica, entiendase: “niego, rechazo y contradigo los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda”. Su deber debe ir más allá, el referido profesional del derecho además de manifestar al Tribunal la labor realizada para localizar de todas las formas posibles a sus defendidos consignando en autos los medios que acrediten su diligencia en ese sentido, le corresponde promover pruebas a favor de sus representados y formular las observaciones pertinentes –cuando hubiere lugar– sobre las pruebas documentales que trajo a la causa la demandante.
Con rigor esta Juzgadora debe salvaguardar los principios que rigen el ordenamiento jurídico venezolano procurando que las partes que integran la relación jurídica procesal se encuentren en igualdad de condiciones dentro del proceso, en acatamiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que lee:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En consecuencia, quien aquí decide, como directora del proceso evitara cualquier irregularidad que pudiera surgir en el iter procesal, y, si fuere el caso, dispondrá de todos los medios a fin de reparar la lesión. Como se dijo anteriormente, en el asunto de estudio, el defensor ad litem no compareció a esta Instancia en la etapa probatoria, a promover medios de prueba que garantizara los derechos de su defendido, lo cual es inadmisible a criterio de la Máxima Instancia Constitucional, que es compartido por este Despacho.
Esa conducta omisiva del defensor ad litem no sólo vulnera el derecho a la defensa de los demandados sino que atenta el orden público, hecho, que incita a esta Sentenciadora reparar la lesión ocasionada, motivo por el cual, considera forzoso reponer la presente causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, valorando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 225, de fecha veinte (20) de Mayo de 2003, que establece:
“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(…omissis…)
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”.

En tal sentido, este Tribunal declara nulo y sin efecto jurídico alguno, el auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, a través del cual designó como defensor ad litem de la parte demandada al profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, e igualmente, se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes. En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de designar defensor ad litem a los demandados, decreto al cual se proveerá de la siguiente manera: Se designa defensor ad litem al profesional del derecho JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, de este domicilio, a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a fin de que preste el juramento de ley correspondiente, en caso de aceptación del cargo de defensor ad litem, para el cual ha sido designado, o en caso contrario preste las excusas legales correspondientes. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, a través del cual designó como defensor ad litem de la parte demandada al profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, por lo consiguiente el resto de las actuaciones posteriores, también se declaran nulas.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de nombrar como nuevo defensor ad litem de los demandados, ciudadanos PETER ENRIQUE PEROZO SÁNCHEZ y GREGORY ANTONIO FRIAS QUINTERO, al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, plenamente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes Enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.131. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Enero de 2013.
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán






ELUN/az