REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.601.


Visto sin informes de las partes.-

El sub iudice, seguido por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), inició por razón de demanda incoada por la sociedad de comercio Banesco Banco Universal C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el número 1 del tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta documentada en instrumento inscrito ante la indicada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63 del tomo 70-A, que forma parte del expediente de la sociedad que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39 del tomo 152-A, reformados sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el número 8, tomo 676-A, representada judicialmente por el abogado Oscar Velarde Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 19.444, representación que se desprende de poder otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de octubre 2002, anotado bajo el número 2 del tomo 99; en contra de la Asociación Cooperativa Medsalud 113, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2006, bajo el número 49, tomo 14, protocolo 1°, cuya última modificación estatutaria fue llevada a efectos ante la indicada oficina de registro en fecha 29 de octubre de 2009, anotada bajo el número 35, tomo 49, y en contra de la ciudadana Marisela Beatriz Varela Marín, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 11.358.593, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de fiadora solidaria, representadas judicialmente por el abogado Octavio Villalobos Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 47.499, designado defensor ad litem en fecha 30 de septiembre de 2011.


I.
ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Sostiene la demandante que consta en documento privado de fecha 30 de diciembre de 2009, un préstamo a interés que le concediere a la demandada en moneda de curso legal, por la cantidad de doscientos veintiún mil doscientos diecisiete bolívares con seis céntimos de bolívar (Bs. 221.217,06).

La parte demandada se obligó a pagar a la accionante la cantidad recibida, más intereses, dentro del plazo improrrogable de tres años contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito número 0134-0073-3-4-0731053537, a través del pago de treinta y seis cuotas mensuales consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera al vencimiento de los treinta días continuos siguientes.

El monto de cada cuota mensual sería de ocho mil seiscientos setenta y ocho con noventa y ocho bolívares (Bs. 8.678,98), hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés. Los intereses serían calculados a una tasa inicial de 24% anual, pudiendo el banco ajustar, en cualquier época, la tasa de interés convenida, dentro de los límites que estableciere el Banco Central de Venezuela.

En caso de mora de la prestataria, se convino que la tasa de interés sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa, vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras ésta dure, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela; quedando a cargo de la actora la notificación de las aludidas variaciones a través de publicaciones en sus oficinas, sucursales, agencias y página web.

De otro lado, sostiene la parte actora que la demandada acordó que se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el banco presentare con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, bajo el supuesto de que fuere incoado por aquél la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda.

Asimismo, el banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, con miras de exigir el pago inmediato de todo lo adeudado, bajo diez supuestos determinados en el documento de préstamo; y podría estimar resuelto el contrato si con posterioridad a su perfeccionamiento las leyes, reglamentos y criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha, hubieren sido modificados, afectando el contenido del negocio en cuestión.

La demandada, igualmente, autorizó al banco a debitar de la cuenta de depósito número 0134-0073-3-4-0731053537, o de cualquier otra cuenta que posea en la entidad financiera u otra institución bancaria perteneciente al grupo financiero, todos los conceptos derivados del préstamo referido (capital, intereses convencionales y de mora y honorarios profesionales).

De las obligaciones contraídas por la demandada, tanto el monto del capital dado en préstamo, los intereses convencionales y moratorios, así como los gastos de honorarios profesionales, se constituyó fiadora solidaria la ciudadana Marisela Beatriz Varela Marín, quien renunció a los derechos que le reconoce los artículos 1.815, 1.812, 1.819 y 1.836 del Código Civil, no estando obligado el banco a darle aviso de la posible mora en el cumplimiento de las obligaciones de la prestataria, y autorizando al banco a cargar al vencimiento de la citada obligación, todos los conceptos referidos en cualquier cuenta corriente, de depósito o inversión que la aludida ciudadana posea en la indicada institución financiera.

De igual forma, en otro documento privado de fecha 30 de diciembre de 2009, consta un segundo préstamo otorgado por la actora a la demandada, esta vez por un monto de veintitrés mil ciento veintisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 23.127,65). Se pagaría en un plazo improrrogable de tres años, a través de treinta y seis cuotas mensuales de novecientos siete con treinta y seis céntimos de bolívar (Bs. 907,36). Tanto los intereses como las demás estipulaciones del contrato presentan las mismas características del instrumento de igual fecha, arriba descrito. Se constituyó nuevamente como fiadora solidaria la ciudadana Marisela Beatriz Varela Marín, con las mismas condiciones descritas en relación al documento previo.

En este punto, continuó la actora esgrimiendo que por ser estériles todas las diligencias desplegadas con miras de obtener de la demandada el pago de los montos adeudados, ocurrió ante la jurisdicción demandando el pago, previa indexación, de las siguientes cantidades de dinero:

a) En relación al préstamo número 1356934: (i) doscientos veintiún mil doscientos diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 221.217,06), que adeuda la demandada para el 29 de julio de 2010; (ii) treinta y un mil ciento diecisiete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 31.117,87), por concepto de intereses del préstamo desde el 30 de diciembre de 2009 hasta el 29 de julio de 2010, calculados a la tasa de 3% por la falta de pago hasta el día 29 de julio de 2010, y los que se siguieren venciendo; y (iii) tres mil trescientos dieciocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.318,26), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de 3% por la falta de pago hasta el día 29 de julio de 2010, y los que se siguieren venciendo.
b) En relación al préstamo número 1356939: (i) veintitrés mil ciento veintisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 23.127,65), por concepto de capital; (ii) tres mil doscientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.253,29), por intereses convencionales del préstamo; y (iii) trescientos cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimo (Bs. 346,91), por intereses de mora.

Continuando con la ilación del iter procesal, observa esta Sentenciadora que por ser infructíferas las intimaciones personal y cartelaria de la parte demandada, este Tribunal les designó defensor ad litem en fecha 23 de noviembre de 2011; quien luego de ser intimado se opuso al decreto en fecha 6 de diciembre de 2011, contestando luego en fecha 13 de diciembre de 2011.

En el estadio probatorio, ocurrió a las actas procesales la parte actora presentando escrito en fecha 12 de enero de 2012; haciendo lo mismo el defensor ad litem en fecha 18 de enero de 2012.



II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del contradictorio, quien rubrica el presente fallo encuentra necesario, por exigencias de raigambre constitucional, examinar la actuación procesal desplegada por el defensor ad litem designado.

*
DEL DEBER DEL DEFENSOR AD LITEM EN EL EJERCICIO DE SU CARGO

La institución de la defensoría ad litem es un instrumento inescindible del derecho a la defensa, fuste primario para la protección constitucional de la parte material ausente dentro de la relación jurídico adjetiva.

La entrada en vigor del nuevo bloque de la constitucionalidad, integrado por disposiciones constitucionales de origen interno (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y disposiciones constitucionales de origen internacional (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por imperativo de los artículos 22 y 23 constitucionales), demandó la revisión íntegra del ordenamiento infra-constitucional con miras de su adecuación a los nuevos postulados de democracia, justicia e interés social.

Dentro de este contexto de adecuación, los axiomas y premisas de la justicia formal fueron forzados a ceder, segándose, así, un campo fértil que permitió la siembra de nóveles paradigmas adjetivos, en directa relación omnicomprensiva con el sustrato axiológico de la Constitución.

Bajo este nuevo postulado de justicia material, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional desde el asunto Luis Manuel Díaz Fajardo —reiterado, inter alia, en los casos C.A. Vencemos y Jesús Rafael Gil—, empezó a enhebrar un criterio en torno al cual

«[e]l derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

[…omissis…].

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 33, de fecha 26 de enero de 2004). (Negritas del original).

Asimismo, en el aludido caso Luis Manuel Díaz Fajardo, el Supremo en Sala Constitucional afirmó que es deber insoslayable del defensor ad litem, de ser posible, el contactar a la parte material que por ley representa. En este sentido, la Sala sentenció:

«[…] es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo […]». (Ídem). (Subrayado añadido).

Sin embargo, la doctrina de casación venezolana no se ha limitado a exigir del defensor ad litem la sola comunicación personal con la parte material; también le ha demandado el ejercicio de una defensa ‘efectiva’. Dentro de esta línea argumentativa se pueden citar, inter alia, el asunto Banco Mercantil C.A. Banco Universal, donde el Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil sostuvo que:

«[…] es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.

Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 940 de fecha 31 de octubre de 2006).

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en el asunto Comunicación Integral C.A., caso donde el defensor ad litem no se sirvió en apelar el fallo que fue adverso a su representado. En la indicada sentencia, la Sala consideró

«[…] que si bien hubo nombramiento del defensor en dos oportunidades para garantizar la defensa del demandado, dicho defensor no ejerció eficientemente los derechos inherentes a su cargo, ya que a pesar de que contestó la demanda y promovió escrito de pruebas, no impugnó la sentencia del Tribunal que conoció de la demanda por prestaciones sociales, que le fue adversa a su representado […].

[…omissis…].

En efecto, no resulta suficiente para esta Sala, tal como lo señaló en su sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 943, de fecha 21 de mayo de 2007).

En definitiva, el Máximo Tribunal, cónsono con los postulados de justicia material enhebrados al hilo del texto de la Constitución, ha demandado del defensor ad litem la más extrema diligencia en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo; desde la búsqueda material de su representado, hasta el despliegue de todos aquellos recursos adjetivos que el ordenamiento jurídico le permite utilizar con miras de la protección de los derechos de su defendido, inclusive, el ejercicio del recurso ordinario de apelación. Todo ello, por supuesto, bajo la sigilosa tuición del Juez de instancia, quien se encuentra por demás obligado a velar por el desempeño eficiente y eficaz del defensor en su actuación judicial.

Ahora bien, en relación al contradictorio observa esta Sentenciadora que el defensor ad litem, si bien dio cumplimiento ‘formal’ a las exigencias emanadas de su cargo, en tanto que se opuso al decreto intimatorio y se presentó tempestivamente en las oportunidades para contestar la demanda y promover pruebas; llevó a cabo una defensa ineficiente. Ello así, toda vez que en la oportunidad para contestar la demanda, simplemente negó y rechazó de forma genérica la pretensión de la parte actora, pudiendo impugnar los documentos privados que sirven de soporte probatorio a la pretensión libelar. Asimismo, en el estadio probatorio únicamente invocó el principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable, y en el término para presentar informes no ocurrió a las actas del proceso.

Pero más grave aún es que, a pesar de afirmar haber intentado entablar una comunicación personal con la parte material, el defensor ad litem no condujo al proceso medios probatorios que pudieren edificar certeza en torno a la imposibilidad de localizar personalmente a la demandada; razón por la cual quien suscribe el presente fallo, en aras de amparar el derecho a la defensa de la parte material, no puede proceder al estudio de mérito del caso de especie.

En efecto, este Órgano de la jurisdicción no puede pasar a resolver el fondo del contradictorio, considerando, entonces, que lo más conveniente es reponer la causa para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el orden constitucional del debido proceso; teniendo presente, pues, en este respecto, lo que ha sido doctrina pacífica del Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil, desarrollada, entre otros, en el caso Gladys Josefina Rodríguez Silva, donde se sostuvo:

«Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
[…omissis…].

Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 225, de fecha 20 de mayo de 2003).

Así, lo importante para el Juez al momento de tomar la decisión de reponer la causa, es determinar si con las actuaciones que han sido llevadas a cabo se ha trastocado de forma alguna el orden público o si se ha propiciado la consolidación de alguna situación de indefensión para cualquiera de las partes en el proceso; cuestión que en el sub iudice queda evidente de autos, toda vez que la actuación ineficaz del defensor ad litem trae como consecuencia la trasgresión del derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.


III.
DISPOSITIVA.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de los actos posteriores al vencimiento del lapso de quince días de despacho al que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor ad litem a las demandadas, Asociación Cooperativa Medsalud 113 y la ciudadana Marisela Beatriz Varela Marín.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
(fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 44.601. Lo Certifico, Maracaibo, 28 de enero de 2013.-

ELUN/fjbb