REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.131
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por demanda interpuesta por el profesional del derecho VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrito en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de Febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11 A.
Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento privado de fecha cierta suscrito el día veintisiete (27) de abril de 2005, presentado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2005, que la sociedad mercantil “JAPAN MOTORS CORPOR”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (3) de junio de 1993, bajo el No. 41, Tomo 3-A, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.603.493, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
El objeto del referido contrato de venta, fue un vehículo identificado así: Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo Plus 1.3L M-T, Año: 2005, Tipo: Sedan, Color: Plata, Uso: Particular, Serial de Motor: GD1855, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y701293, Placas: VCB-82B, el cual –según sus alegatos– el comprador declaró haber recibido en perfecto estado de uso y funcionamiento.
Fue convenido el precio total de la venta en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), de los cuales el comprador entregó CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), por concepto de cuota inicial, y se obligó a pagar a la vendedora, el remanente equivalente a CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), durante un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, a partir de la fecha de suscripción del contrato, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses convencionales sobre saldos deudores calculados al inicio de cada período de treinta (30) días continuos a la tasa de interés que resulte de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la “tasa vehículo familiar” que se encuentre vigente para la fecha. Asimismo, resultó exigible la primera de ellas, al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del contrato, y así sucesivamente.
Del mismo modo, se convino expresamente que la primera cuota alcanzaría la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 386,09), calculada en base al lapso concedido de pago, al número de cuotas convenidas, a la tasa vehículo familiar mercantil equivalente al 14,50 % regida para esa fecha; respecto al valor del resto de las cuotas variarían de acuerdo al valor de la tasa, quedando de parte del comprador informarse sobre el monto de la cuota pendiente por pagar durante la vigencia del contrato.
Del citado contrato se denota también la cesión de crédito y reserva de dominio sobre el vehículo objeto de éste, donde la parte aquí actora, es quien se postula como cesionario, asumiendo y dando por reproducidas las cláusulas que obligan al ahora cesionario y deudor cedido.
Finalmente, arguye que el deudor, ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ MIRANDA, pagó veinte (20) cuotas, incumpliendo con el pago del resto de las cuotas acordadas, las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.750,34), que excede la octava parte del precio total de la cosa, por lo que, en observancia al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es verificable la resolución del contrato.
En relación a lo anterior, la parte actora solicita a este Tribunal, que declare resuelto el referido contrato de venta a crédito con reserva de dominio, en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ MIRANDA, antes identificado, así como dejar en su favor, a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, las cantidades de dinero pagadas por el deudor.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación, más un día continuo que se le concedió como término de distancia. A tal efecto, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas el día veintisiete (27) de Octubre de 2008, exponiendo el alguacil natural del referido Juzgado que le fue imposible localizar al demandado.
Consecuencialmente, el Tribunal dictó auto en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, mediante el cual acordó la citación por carteles –previo requerimiento– de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas con las formalidades de ley. Diligencia el apoderado actor, en fecha primero (1°) de Octubre de 2009, solicitando la designación del defensor ad litem, pedimento que le fue resuelto, designando al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, quien quedó notificado, se juramentó y fue citado el día dos (2) de diciembre de 2009.
Ocurrió el referido defensor ad litem presentando escrito de contestación de la demanda en defensa de los intereses de su poderdante. No obstante, en la articulación probatoria, no aportó medio alguno que enervara los hechos alegados en el libelo de la demanda.
En razón de lo anterior, este Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido por el Máximo Tribunal de la República profirió sentencia, en la cual estableció que el auxiliar de justicia debe resguardar a toda costa los intereses de su defendido, mientras que el Tribunal de cognición se encuentra constreñido en verificar el fiel cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo, pues lo contrario acarrearía un desequilibrio procesal, específicamente en lo que se refiere a la trasgresión del principio de igualdad de las partes. En consecuencia, como quiera que el defensor ad litem designado en el caso de autos, no promovió medios de prueba en el lapso legal correspondiente, conducta esta censurada por la Sala Constitucional, se declaró nulo y sin efecto jurídico el auto de fecha trece (13) de Octubre de 2009 y las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado de designar defensor ad litem al profesional del derecho DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.700, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación, a fin de que prestara el juramento de ley, en caso de aceptación o en su defecto las excusas legales.
Una vez constatadas las formalidades en cuanto a la aceptación del cargo, el abogado en ejercicio DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, fue citado en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, entendiendo que desde esa fecha se encuentra a derecho el demandado. Así, compareció en fecha cuatro (4) de Mayo de 2011, consignando escrito de contestación, en el cual negó, rechazó y contradijo los términos del libelo de la demanda, e, igualmente presentó escrito durante la articulación probatoria, en el que invocó el mérito que arrojan las actas procesales.
Quien aquí inteligencia, encontrándose en fase de dictar sentencia, procedió a emitir su pronunciamiento a través de fallo de fecha once (11) de Octubre de 2011, en el cual nuevamente trajo a colación el criterio Constitucional que enfatiza la necesidad de que los Órganos Jurisdiccionales velen por el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo de defensor ad litem. Pues, en el caso bajo estudio, evidenció que el defensor ad litem designado, si bien es cierto que contestó la demanda, no es menos cierto que éste no lo hizo en el tiempo oportuno, vulnerando el derecho a la defensa de su defendido.
Hecho que dio lugar a que esta Sentenciadora declarara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda, reponiendo la causa al estado de designar defensor ad litem a la parte demandada. En tal virtud, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, el apoderado actor solicitó la designación de un nuevo defensor ad litem, ante lo cual, fue nombrado el abogado en ejercicio DANIEL RODRIGO CONTRERAS COLMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.780, quien previa formalidades quedó citado el día cinco (5) de Noviembre de 2012.
Posteriormente, en fecha ocho (08) del referido mes y año, presentó escrito de contestación, acto en el que argumentó que le resultó infructuoso ubicar al demandado en la dirección suministrada por la parte actora en el escrito libelar, y, en la dirección señalada en la exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado, razón por la cual, a todo evento, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda, solicitando se declarare sin lugar la demanda intentada.
Así pues, trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa que el defensor ad litem, al momento de contestar la demanda incoada en contra de su defendido, rechazó la pretensión contenida en el escrito libelar.
Posteriormente y en tiempo hábil, la representación judicial de la parte actora y el defensor ad litem produjeron a las actas escrito de promoción de pruebas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese orden de ideas, la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas, en especial, de los instrumentos fundamentales que sirvieron de apoyo a la pretensión, como el contrato de venta con reserva de dominio, en razón de lo que pasa esta Juzgadora a valorar esos medios probatorios, bajo las siguientes consideraciones:
El contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito de fecha cierta, suscrito el día veintisiete (27) de Abril de 2005 y presentado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de ese mismo año, por ser éste un documento privado, que no fue tachado o impugnado en la etapa procesal correspondiente, el mismo, merece pleno valor probatorio, en el sentido de que en efecto, la sociedad mercantil JAPON MOTORS CORPOR, dio en venta a crédito reservándose el dominio sobre lo vendido, al ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ MIRANDA, antes identificado, un vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo Plus 1.3L M-T, Año: 2005, Tipo: Sedan, Color: Plata, Uso: Particular, Serial de Motor: GD1855, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y701293, Placas: VCB-82B, bajo una serie de cláusulas que determinan las condiciones de esa venta.
Así pues, realizada con anterioridad la valoración del instrumento fundamental de la demanda, debe esta Juzgadora establecer ciertas consideraciones acerca del mismo, respecto de la fuerza probatoria que éste produce. En efecto, consta en las actas procesales que se trata de una serie de convenciones contenidas en un documento privado de fecha cierta, que rigen el desarrollo de una venta sobre un bien determinado, como lo es el contrato de venta con reserva de dominio, escenario ante el cual dispone la Ley Civil sustantiva en su artículo 1.363:
“…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”

Además de lo expuesto, se colige que el medio probatorio sobre el cual apoya la pretensión la parte actora, no sólo vinculan a las partes que intervinieron en la relación comercial que configuró la materialización de la compra-venta del vehículo con las identificadas en las actas que conforman el presente expediente, sino que también deja certeza del contenido de las declaraciones en ellos contenidas.
También se observa que la parte demandada no produjo algún elemento o medio probatorio que hiciera frente o que de alguna manera desvirtuara el peso que ejerció la veracidad de la promoción realizada por la parte actora, pues sólo se limitó a refutar los términos del libelo de la demanda, debiendo tener en cuenta que cuando un justiciable alega alguna afirmación, tiene la carga de probarla, es decir, en todo caso debió generar convicción al Tribunal de que en efecto no se configuró el contrato objeto de estudio. Así lo prescribe el artículo 506 de la ley civil adjetiva, respecto de la distribución de la carga de la prueba:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En este sentido, si bien es cierto que cuando se pretenda el reconocimiento de algún derecho o la reclamación del cumplimiento de una obligación, la carga de la prueba –en principio– reposa sobre el actor, no es menos cierto que cuando el demandado rebate o desconoce los hechos alegados por el actor –como aquí se verificó– se obliga igualmente a acreditar, por ejemplo, la falsedad de aquellos. Siendo ello así, es justo admitir que en el presente juicio el defensor ad litem no produjo prueba alguna que creara convicción a este Juzgado sobre la improcedencia del pedimento de la parte actora, por otro lado, ésta consignó a las actas el original del documento privado contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, con la firma autógrafa de su comprador, es decir, el demandado.
Como complemento de ello, la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio –sobre la que fundamenta su pretensión la parte actora– establece un conjunto de elementos que definen aún más el sentido e identidad de caracteres que presentes en este caso, se corresponden con la finalidad que persigue la acción, verbigracia sucede con el objeto del contrato al que se refiere el artículo 1, como “cosas muebles por su naturaleza”, el artículo 4, en cuanto a la “identificación del bien”, el quinto, sobre la validez y tipo de documento“ de fecha cierta” y así sucesivamente –previo el análisis de ciertos aspectos ya valorados– hasta llegar al que procesalmente determina el supuesto del que en presencia nos encontramos y que hace válida su procedencia, como lo es el artículo 13, que a la letra impone:
“…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas…”

De la lectura de la citada norma, se desprende el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica que diseñada para casos como el de autos, regula la procedencia de aquellas acciones que pretendan resolver un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, con ocasión al incumplimiento del pago por parte del comprador u obligado de un número de cuotas que en su conjunto excedan la octava parte del precio total de la cosa; ahora bien, verificado el hecho material aquí desarrollado y como éste se subsume dentro del citado supuesto, se concluye que sí procede la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Igualmente, procede la pretensión del actor de que queden en su beneficio las cantidades de dinero pagadas por la parte demandada, como una justa indemnización de acuerdo al tiempo que ha transcurrido desde que se verificó el incumplimiento que dio origen a la presente demanda y que por ende ha estado en uso de la cosa vendida, esto es desde el día (27) de enero de 2007, hasta la presente fecha.
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos previamente formulados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MIRANDA, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Las cantidades pagadas por la parte demandada, quedan en beneficio del actor a título de justa indemnización de acuerdo al tiempo que ha transcurrido desde que se verificó el incumplimiento que dio origen a la presente demanda y que por ende ha estado en uso de la cosa vendida, esto es desde el día veintisiete (27) de Enero de 2007, hasta la presente fecha.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes Enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.131. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2013.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán









ELUN/az