REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 44.949
En el presente juicio de cuentas incoado por el ciudadano Carlos Chávez Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.858.682, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, actuando con el carácter de gerente general y accionista de la sociedad mercantil Reparaciones Civiles Eléctricas, Compañía Anónima (Recielca), en contra del ciudadano Hernán Segundo Huerta Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.745.695, del mismo domicilio, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Emil Gustavo Díaz Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.463, estampó en fecha 10 de enero de 2013, una diligencia en la que solicita que el mismo se declare sin lugar o su inadmisibilidad, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de sentado en el fallo de fecha 29 de junio de 2010.
El Tribunal, para la decisión, observa:
El ciudadano Carlos Chávez Chávez, pide que el demandado rinda las cuentas de su gestión de administración de la empresa Reparaciones Civiles Eléctricas, Compañía Anónima (Recielca), de la cual el demandante es socio, y que esas cuentas se correspondan con los periodos de los años 2006 al 2010 y los meses de enero a septiembre de 2011.
Por su parte, la representación judicial del demandado, bajo el patrocinio del profesional del derecho Emil Gustavo Díaz Chacín, en las diligencias de fecha 28 de marzo de 2012 y 10 de enero de 2013, así como en el escrito de oposición a la rendición de cuentas, pide al Tribunal que se declare la inadmisibilidad de la demanda fundado en la presunta falta de cualidad de la parte actora, pues es sólo socio de la empresa cuyos negocios piden sean rendidos, mientras que la jurisprudencia de casación ha establecido que en tales casos las cuentas deben pedirse por la asamblea de accionistas, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto.
Como fundamento de tal pretensión, el abogado Emil Gustavo Díaz Chacín invoca la sentencia del 29 de junio de 2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez se apoya en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Es pretensión de este Tribunal aclarar, como lo hizo en el auto del 26 de marzo de 2012, que no procede el recurso de apelación contra el decreto que acuerda la admisión de la demanda. Pero ello no releva a este Tribunal, como los establece el fallo de la Sala Constitucional del 18 de agosto de 2003, de revisar causales de inadmisión que hayan ocurrido sobrevenidamente en la causa o que no hubieran sido advertidas –y, por consecuencia, declaradas– in limine litis.
En el sub judice, este Tribunal, por auto de fecha 13 de octubre de 2011, admitió a trámite el juicio de cuentas incoado por el ciudadano Carlos Chávez Chávez, ordenando la intimación del demandado para que las rindiese. Obra en contra de tal admisión, el tenor del artículo 310 del Código de Comercio, que establece que las cuentas del administrador deben rendirse ante la asamblea de socios.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige que se demuestre de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas exigidas y en materia de sociedad mercantiles tal responsabilidad la tiene el administrador, quien no está obligado a rendir las cuentas ante cada socio individualmente considerado, sino ante la asamblea, debiendo presentar un balance cuya revisión pasa en primer orden por el comisario o los comisarios designados, quienes de conformidad con el artículo 305 y 311.1 del Código de Comercio, deberán presentar un informe sobre esa gestión de negocios, para lo cual gozan de amplias e ilimitadas facultades, ex artículo 309 eiusdem.
Para la cohesión de esa línea de argumentos, el artículo 310 del Código de Comercio dispone:
La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea.
Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
En el encabezamiento de la norma, el legislador asigna legitimación a la asamblea de socios para la reclamación del incumplimiento de las obligaciones de los administradores. Una de esas obligaciones de los administradores, según disciplina el artículo 329 del Código de Comercio, es formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios, el cual deberá ser puesto a la orden de los comisarios y presentado a la asamblea; esta actividad es una autentica rendición de cuentas.
Ello significa que es la asamblea de socios, por conducto de su comisario o de la persona nombrada especialmente al efecto, la que está cualificada para demandar la exhibición de cuentas no rendidas por parte de los administradores, lo que le impide al socio, individualmente considerado, demandar la rendición de cuentas. Sin embargo, el Tribunal quiere advertir que ello no le impide a cada socio un efectivo control de la gestión de los administradores, pues de acuerdo a la letra del artículo recién copiado, todo accionista tiene el derecho de denunciar ante los comisarios, los hechos de los administradores que crea censurables. Y para mayor garantía del derecho de propiedad de los accionistas y el ejercicio de control sobre la sociedad, el legislador previó una modalidad de denuncia de irregularidades administrativas, para el caso de que, a juicio de uno o varios socios, exista perversión en el balance de los administradores o el informe de los comisarios.
El Tribunal quiere recordar, sin pretensiones de exhaustividad, que una cosa es la denuncia de irregularidades por parte de los socios y otra la rendición de las cuentas de los administradores. En el primer caso, el legislador previó una condición legitimante para todos los socios, sólo que dependiendo del capital social que ellos representen, la denuncia sería trascendente o no. Así, conforme a la norma, la denuncia hecha por un número de socios que represente menos de la décima parte del capital social, sólo obliga al comisario a acusar su recibo en el informe que presenta en la asamblea; en cambio, si la representación de los socios denunciantes equivale a por lo menos un décimo del capital social, la obligación del comisario es presentar un informe sobre la irregularidad delatada.
Y en ese mismo sentido, destacar la sentencia n° 1420, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2006 (caso: Milagros Coromoto de Armas Silva de Fantes) en la que en un verdadero ejercicio para potenciar el acceso a la jurisdicción y el control de los accionistas sobre la actividad de su empresa, la Sala dimensionó el alcance de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, acordando que ante la denuncia de los socios, el comisario debe informar, sin importar el capital social que ellos representen. Se cita la parte pertinente del fallo:
Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.
Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).
En el caso del juicio de cuentas, en cambio, la legitimación activa debe interpretarse de manera restringida, ello así para proteger el giro comercial de las sociedades mercantiles y garantizar una dinámica sana en el ejercicio de la actividad de los administradores, decantando en el comisario la recepción de las denuncias de los socios cuando éstos no estén contestes con el balance de los administradores y abriendo la vía judicial sólo en caso de que se abriguen fundadas sospechas de irregularidad en la administración y de falta de vigilancia de los comisarios. En cambio, si lo que se precisa es la rendición de las cuentas, tal habilitación está dada sólo a éste último, o a la persona que especialmente para ello designe la asamblea de socios; lo que apunta a la comprensión de que un socio, individualmente considerado, no ostenta cualidad para demandar la rendición de las cuentas.
Así –como fue referido por la parte demandada en sus actuaciones– lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo n° 2052, del 27 de noviembre de 2006 (caso: Homero Edmundo Andrade Briceño), al señalar que:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
El referido criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos números rc-00883 del 16 de diciembre de 2008, rc-00151 del 30 de marzo de 2009 y rc-00221 del 29 de junio de 2010, citado éste último por el diligenciante; por lo que adicionado a la interpretación que ha hecho este Tribunal de los artículos 310 del Código de Comercio y 673 del Código de Procedimiento Civil y a la instrucción de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos contenida en el artículo 321 ibidem, este Tribunal declara que el ciudadano Carlos Chávez Chávez no tiene cualidad para demandar la rendición de las cuentas de la sociedad de comercio de la cual es socio y, en consecuencia, no se encuentra legitimado para intentar el presente juicio y así se decide.
Debido a la anterior declaratoria, el Tribunal observa que la cualidad es un presupuesto procesal de la acción, cuya ausencia compromete la consecución del juicio que se encuentra en trámite y, de manera preliminar, su admisión.
La consecuencia de la falta de cualidad en el actor que acertadamente denuncia el demandado, es detectable aun de oficio, ya que la tricotomía originaria del proceso, obliga a la revisión de sus presupuestos, en cuya ausencia no se estaría en presencia de un verdadero contencioso. Es así como la trilogía estructural del proceso se compone de tres elementos: acción, jurisdicción y proceso. Por su lado, la acción demanda elementos que condicionan su existencia, entre los que destaca la legitimación a la causa, la cualidad y el interés; estos son presupuestos procesales de la acción, sin cuya verificación, la misma es contraria a la ley y, en consecuencia, inadmisible.
Respecto de la legitimación a la causa, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, define como sigue la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489)
Continúa el citado autor, refiriendo que:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
Conviene apuntar el aporte que al respecto ha ofrecido una de las más importantes obras continentales sobre la materia: la del maestro LUIS LORETO, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” en la que señala:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (p. 177,189).
Otro autor venezolano, el tratadista RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, citando al destacado procesalista italiano, FRANCESCO CARNELUTTI, asegura que la legitimación a la causa:
“…tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes” (Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506)
Finalmente, la legitimación a la causa, según el procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Bajo esta misma línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional, y también la de casación, han elaborado su propio concepto de legitimación, del cual se destaca la posibilidad de que su ausencia sea declarada de oficio por el propio juez de la causa. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Plinio Musso) falló:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad (sic) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A pesar de que, en principio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no apoyaba la posibilidad de que la legitimación a la causa fuera declarable por el juez sin que alguna de las partes la denunciara, dicha postura fue atemperada con el fallo n° RC.000258, del 2 de junio de 2011, en el que sentenció:
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
En el caso venezolano, de tradición legalista, cada vez más se está en presencia de un acercamiento hacia el sistema anglosajón del common law, en el que el precedente judicial cobra real importancia. Sin embargo, no se trata de cualquier precedente, sino de aquel que privilegia la integridad de la Constitución y del bloque de constitucionalidad o Constitución material, lo que atiende a la labor de integración hermenéutica a la que se endereza la jurisdicción normativa ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Adicional a ello, se observa que es un criterio al cual se acompasó la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de donde se sigue que este Tribunal está convocado a procurar su acatamiento para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Es así como esta Juzgadora, consciente de su rol de directora del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y del deber que tiene de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (ex artículo 206 ejusdem), aprecia que en el presente caso existe una manifiesta falta de cualidad activa, pues el ciudadano Carlos Chávez Chávez no concurrió al proceso alegando la condición de comisario de la empresa Reparaciones Civiles Eléctricas, Compañía Anónima (Recielca), ni mucho menos invocó una representación de la asamblea de accionistas que lo habilitara para actuar en su nombre, sino que lo hizo en el suyo propio, con la condición de gerente general y accionista de la referida sociedad mercantil, lo que hace inadmisible a la demanda de autos.
Pese a ello, no escapa este Tribunal al hecho de que por auto del 13 de octubre de 2011, la acción, no obstante ser contraria a la ley por carecer de un presupuesto procesal, resultó admitida y se adelantó parte del itinerario procesal, tomando base en el principio pro actione. Pero del análisis de la situación, encuentra el Tribunal que permitir la consecución del presente juicio sería un verdadero derroche de jurisdicción, recayendo una sentencia con resultados inocuos e inoponibles.
Es como el Tribunal entiende que a pesar de haber verificado actos de sustanciación, su nulidad debe ser declarada por este Tribunal, a lo que autoriza la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, aplicable al caso de especie, patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003, publicada bajo el nº 2231, de cuyo texto es relevante:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Comparte esta jurisdicción la posición de la Sala, y hace suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se observa la necesidad de declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y reponer la causa al estado de declararla inadmisible, con fundamento en la ilegitimación activa, por falta de cualidad del demandante de autos. Así expresamente se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara nulo el auto de admisión de la demanda publicado en fecha 13 de octubre de 2011, e inexistentes las actuaciones siguientes; repone la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a su admisibilidad y, en ese sentido, la declara inadmisible.
No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) La suscrita Abg. Militza Hernández Cubillán, Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.949. Lo certifico, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).


Elun/yrgf