REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.108
VISTO, sin informes de las partes.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el abogado en ejercicio WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.970.683, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.921, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VENSERVI), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2004, siendo su última asamblea extraordinaria de fecha 20 de julio de 2007, la cual quedó inserta bajo el No. 06, Tomo 70-A, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Diciembre de 1948, bajo el No. 75, folios 129 al 131 y según última acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 03 de Diciembre de 2007, registrada en fecha 22 de julio de 2008, quedando inscrita bajo el No. 38, Tomo 37-A, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
La parte actora fundamentó su escrito libelar en los argumentos que de seguida se transcriben:
“…Mi representada es acreedora de una cantidad líquida y exigible en contra de la empresa mercantil “CONSTRUCTORA CAMSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, […] por un valor de VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.058,88) que corresponde a los siguientes conceptos: A) Relación de Facturas originales pendientes de pago y en poder de la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y debidamente sellada y aceptada por el almacén principal de dicha Sociedad Mercantil (sic), en fecha 11 de Agosto de 2008, […] la cual está soportada por las copias de las facturas en poder de la empresa que se relaciona a continuación y las cuales a su vez están debidamente soportadas por las notas de entrega en original que se detallan y acompañan a las mismas así:
1.- Copia de la Factura No. 000303, debidamente recibida, sellada y aceptada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, […] por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.651,95), y de fecha 08 de Agosto de 2008.
2.- Copia de Factura No. 000304 debidamente recibida, sellada y aceptada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, […] por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.894,25), y de fecha 08 de Agosto del 2008.
3.- Copia de Factura No. 000319 debidamente recibida, sellada y aceptada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA[…] por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.512,60) y de fecha 12 de Agosto del 2008.
Todos estos instrumentos pendientes de pago totalizan la cantidad de VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.058,88).
[…]
La empresa CONSTRUCTORA CAMSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, solicita una orden de compra No. 7790000343, vía fax a través del número telefónico a los 0281-4202231, de fecha 02 de Julio del 2008, a mi representada (VENSERVI), la cual consigno en un (01) folio útil signada con la letra “G”, una vez aprobado el crédito y despachada la mercancía, la prenombrada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, se niega a cumplir con su obligación de pagar con el servicio brindado por mi representada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VENSERVI).
Por cuanto la empresa obligada no ha hecho nada para solventar esta situación, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, […] y de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, es por de lo que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, como en efecto demando, según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, en su carácter de deudora principal, para que convenga en pagarle a mi representada o de lo contrario sea obligada a ello por el Tribunal las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.058,88), que es el monto del capital contenido en los instrumentos probatorios acompañados con el libelo.
2.- Los intereses moratorios legales calculados al 12% por ciento anual, desde la fecha de vencimiento hasta el 02 de Febrero del 2008, que asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.263,00).
3. Los costos procesales calculados al 5% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.684,44).
4.- Los honorarios profesionales calculados al 25% al (sic) valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que ascienden a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 8.422,22).
Todas estas cantidades suman un total de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 43.795,54), más los intereses que se pueden generar en el transcurso de este proceso y hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas.”
El accionante acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Original del poder judicial especial que otorgó el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERRER MORALES, en su condición de presidente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSERVI), a los abogados en ejercicio CARLOS GARCÍA GUZMÁN y WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo los Nos. 37841 y 42.921 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 23 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 89, Tomo 110 de los libros respectivos.
2. Copia de la factura No. 000303, de fecha 08 de Agosto de 2008, emitida por la sociedad mercantil VENSERVI a favor de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CAMSA, C. A., en la cual se observa el sello de recibido, de la sociedad mercantil demandada y una firma ilegible sobre el mismo, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.651,95). La citada factura se encuentra acompañada de su respectiva orden de compra.
3. Copia de la factura No. 000304, de fecha 08 de Agosto del 2008, emitida por la sociedad mercantil VENSERVI a favor de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CAMSA, C. A., en la cual se observa el sello de recibido, de la sociedad mercantil demandada y una firma ilegible sobre el mismo, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.894,25). La citada factura se encuentra acompañada de su respectiva orden de compra.
4. Copia de Factura No. 000319, de fecha 12 de Agosto del 2008, emitida por la sociedad mercantil VENSERVI a favor de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CAMSA, C. A., en la cual se observa el sello de recibido, de la sociedad mercantil demandada y una firma ilegible sobre el mismo, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.512,60). La citada factura se encuentra acompañada de su respectiva orden de compra.
Este Juzgado admitió la demanda en referencia por el procedimiento de intimación el día 02 de marzo de 2009, y ordenó librar la respectiva boleta de intimación al director principal y gerente general de la empresa demandada, ciudadano EDWARD MÉNDEZ LABARCA.
Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2009, acudió ante este Despacho la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, abogada en ejercicio MARÍA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.582, y presentó diligencia mediante la cual, se dio por intimada en nombre de su mandante, e hizo formal oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, se convirtió en ordinario el procedimiento, y encontrándose en tiempo hábil, la sociedad de comercio accionada procedió a dar contestación a la demanda de cobro de bolívares en los siguientes términos:
“…En fecha Dos (02) de Marzo de 2009, mi representada fue accionada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSERVI), en el presente juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación tiene incoada la empresa anteriormente mencionada, fundamentada en tres (03) facturas que la demandante manifiesta haber sido aceptadas por mi mandante.
[…]
Ahora bien, lo cierto es que dichas facturas no fueron aceptadas ni firmadas expresamente por persona autorizada según el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de mi representada, y que las mismas, tampoco fueron entregadas a ésta, a través de su personal Ejecutivo, Administrativo o Contable, ni por medio de sus empleados u obreros, a los fines de su aceptación o reclamación sobre su contenido, lo cual significa, no sólo que carecen de todo valor probatorio, sino que en ningún momento pueden ser admitidas como soporte de acción monitora que ha sido incoada en el presente caso, tal como se deduce en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Según estas últimas disposiciones, en este tipo de procedimiento la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad de cosas fungibles o de una cosa determinada; y además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad, es preciso que el crédito sea “cierto”, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación, si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable, comprobada mediante la prueba escrita exigida como presupuesto procesal del mismo, la cual debe demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
[…]
En virtud de todo lo antes expuesto, formalmente impugno en toda forma de derecho las aludidas Facturas (sic), no obstante de haber sido agregadas en copia simple, así como también las respectivas órdenes de compra y la nota de entrega anteriormente identificadas (sic); y a todo evento las desconozco en su contenido y firma, por no emanar de mi representada, en virtud de que la persona que las autoriza no representa a la compañía ni tiene capacidad para obligarla; además de no pertenecer a su personal Directivo, Administrativo o Contable, ni a persona alguna relacionada directa o indirectamente con la empresa…” (Subrayado del Tribunal).
Encontrándose abierto el lapso de promoción de pruebas, únicamente la representación judicial de la parte actora presentó por ante la Secretaría de este Despacho su respectivo escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable que se desprende de las actas, ratificando las tres (03) facturas que sirven de fundamento a su pretensión y promoviendo las siguientes pruebas y medios probatorios:
1. Copia simple de una sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 08 de abril de 2008, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
2. Testimonio de los ciudadanos ALCIRO MARÍN, ANTONIO MARÍA VERA, LUIS MIGUEL GARCÍA y SHAIRON FERREIRA, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Prueba de exhibición de documentos. En este sentido, la parte actora solicitó a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, instara a la parte demandada a exhibir los originales de las tres (03) facturas que se encuentran en su poder, en las cuales se fundamenta la pretensión —particularizadas supra en los documentos que fueron acompañados al escrito libelar—.
Todas las pruebas antes señaladas fueron admitidas por este Tribunal salvo su valoración en la sentencia definitiva. Específicamente en relación a la evacuación de la prueba de testigos, este Tribunal libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que correspondiera conocer por distribución, y en este sentido, debe destacarse que habiéndole correspondido conocer al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las pruebas testimoniales no fueron evacuadas, en virtud de que los testigos no acudieron a rendir declaración y en consecuencia, todos los actos fueron declarados desiertos.
Por otra parte, en relación a la prueba de exhibición de documentos debe destacarse que la apoderada de la parte demandada fue intimada personalmente para que presentara las tres (03) facturas tantas veces referidas en el quinto (5°) día siguiente a su intimación, no obstante, llegado el día y la hora de llevar a cabo el acto —11 de junio de 2009, a las once de la mañana—, ninguna de las partes se presentó a la Sala de Despacho de este Tribunal, y en consecuencia, se declaró concluido el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Trabada como ha quedado la litis y habiéndose fijado los límites de la controversia, pasa esta Sentenciadora a valorar los medios probatorios que constan en las actas, representados principalmente en las tres (03) facturas aceptadas con sus respectivas órdenes de compra, que fueron consignadas por la sociedad mercantil accionante conjuntamente con su escrito libelar.
Precisamente, en relación a las facturas aceptadas que sirvieron de fundamento a la presente demanda de cobro de bolívares, observa esta Sentenciadora, que las mismas, fueron impugnadas por la parte accionada en su escrito de contestación, quien del mismo modo, desconoció su contenido y firma. La impugnación en referencia fue realizada en los siguientes términos:
“En virtud de todo lo antes expuesto, formalmente impugno en toda forma de derecho las aludidas Facturas (sic), no obstante de haber sido agregadas en copia simple, así como también las respectivas órdenes de compra y la nota de entrega anteriormente identificadas (sic); y a todo evento las desconozco en su contenido y firma, por no emanar de mi representada, en virtud de que la persona que las autoriza no representa a la compañía ni tiene capacidad para obligarla; además de no pertenecer a su personal Directivo, Administrativo o Contable, ni a persona alguna relacionada directa o indirectamente con la empresa…” (Énfasis del Tribunal).
En virtud del aludido desconocimiento, a los fines de determinar el valor probatorio de las facturas sub examine —las cuales constituyen un documento privado que no obstante haber sido presentado en copia simple, contiene firma y sello húmedo en original que a prima facie indica la recepción de las mismas por la sociedad mercantil demandada—, considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra imponen:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Énfasis del Tribunal).
A la luz de los preceptos normativos antes trascrito, entiende esta Juzgadora, que una vez negada o desconocida la firma que aparece en el instrumento privado, corresponde a la parte promovente probar la veracidad del mismo, ya sea a través de la prueba de cotejo, o en defecto de ésta, a través de la prueba de testigos. En ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, ha establecido lo siguiente:
“La incidencia que surja por el desconocimiento es a instancia de parte, el Tribunal no podrá de oficio darle curso. Podrá la parte que promovió quedarse libremente conforme con lo manifestado. No es imperativo que solicite se abra la incidencia, sino que tiene derecho de hacerlo. Para continuar con su prueba del instrumento privado deberá, entonces, promover la prueba de su autenticidad. En él recae la necesidad de la prueba, pues, él es el interesado.” (Énfasis del Tribunal).
Así las cosas, resulta forzoso para esta Sentenciadora, desechar como medios probatorios las facturas acompañadas al escrito libelar, por cuanto, las mismas deben estar aceptadas para poder ser opuestas a la parte demandada, y siendo que ésta última desconoció la firma que en condición de recibido aparece en los citados instrumentos, y la parte actora no evacuó ninguna prueba tendiente a comprobar la autenticidad de la aludida firma y sello húmedo, éstas perdieron todo valor probatorio en virtud del desconocimiento.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, debe destacarse que a pesar de que la parte actora promovió una serie de pruebas testimoniales, éstas nunca fueron evacuadas, por cuanto los testigos no se presentaron en los días y horas fijados al efecto por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, debe destacarse en relación a la prueba de exhibición de documentos que fue promovida por la parte actora, lo dispuesto en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen..” (Énfasis del Tribunal).
Ahora bien, consta en autos que la parte demandada no exhibió los originales de las facturas, ni probó en forma alguna que éstas no se encontraran en su poder. Sin embargo, al analizar el caso sub iudice, evidenciamos que no se trata de un documento privado cualquiera, se trata de una factura comercial, cuyo original y copia nacen en un mismo momento, y en oportunidad posterior, una vez entregada la mercancía es estampada la firma de aceptación o de recibido; aunado a ello, debe resaltarse —con base en la práctica forense— que la firma y el sello de recibo son estampados precisamente en la copia de la factura, puesto que, es esta copia la que conserva para sus archivos, el establecimiento de comercio que figura como vendedor de la mercancía o prestador de los servicios según sea el caso.
Dadas las circunstancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil, la consecuencia de la no exhibición de los originales de las facturas, es que se tenga como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante. Ello en el caso de marras, nos llevaría a tener como exacto el contenido de la factura, más no, la firma y el sello húmedo de recibidos que aparecen estampados sobre la misma, los cuales aparecen en original sobre la copia.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe afirmarse que la prueba de exhibición de documentos no resulta idónea para probar la autenticidad de la firma que fue desconocida por la parte demandada, puesto que, tal como se dejó establecido supra, ésta deviene en que se tenga como exacto el contenido de la factura, pero nada demuestra en relación a la aceptación o recepción de la misma por parte de la sociedad mercantil demandada.
Por último, en atención al alegato formulado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, relativo a que “…la demostración del recibo de la factura por una sociedad mercantil, aún cuando no haya sido firmada por una persona capaz, así no pertenezca al personal directivo, administrativo o contable de la misma, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita por ausencia de reclamo…”; debe destacar este Tribunal, que la parte actora mal interpretó los argumentos explanados por la apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto la misma, no sólo afirmó que tales facturas no habían sido recibidas por persona capaz de representar u obligar a la compañía, sino que además señaló, que la firma bajo análisis no pertenecía a su personal directivo, administrativo o contable, ni a persona alguna relacionada directa o indirectamente con la empresa, todo lo cual devino en un desconocimiento de la firma que aparece en el aludido instrumento, ante el cual debió promoverse la prueba de cotejo, o en su defecto, la prueba de testigo, tal como fue argüido ut supra.
Así las cosas, siendo que al valorar el acervo probatorio que consta en el expediente de marras, fueron desechadas sin concedérseles ningún valor probatorio, las tres (03) facturas acompañadas al escrito libelar, que sirvieron como fundamento a la pretensión de cobro de bolívares explanada por la parte actora en su libelo de demanda, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares, y así se decide.
III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VENSERVI), en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
ELUN/ajna Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.108. Lo certifico. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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