REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.749

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ISABEL MARÍA PUELLO DE DI EVANGELISTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.256.471, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana Iraima Milagros Cira, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.174, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano LEVI ALBERTO DI EVANGELISTA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.802.342, del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Alegó que el día 08 de Julio de 1989, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio en un inmueble ubicado en la calle Don Bosco, avenida 3D, casa N° 25, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres VERÓNICA ISABEL y GÉNESIS DANIELA DI EVANGELISTA PUELLO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.495.752 y 20.441.092, respectivamente. Expuso que durante los primeros meses su consorte se comportó en forma armoniosa y tranquila, donde cada uno cumplía con sus deberes conyugales a cabalidad; pero que esta situación cambió radicalmente, cuando su esposo comenzó a modificar su comportamiento y de amable y cariñoso que siempre fue con ella, se transformó de la noche a la mañana en una persona violenta, ya que de forma peligrosa sus estados emocionales cambiaban constantemente, en el sentido de que todo era un conflicto y una diaria agresión verbal; incurriendo en excesivos ataques de celos, hasta el punto de llegar a injuriarla diciéndole en su cara lo poco mujer que significaba para él y que se fuera de la casa, despreciando el afecto conyugal que ella le brindó; manifestó que el comportamiento que asumió su consorte era además de grave, intencional e injustificado, que por todo se disgustaba y peleaba y que dejó de cumplir con su deber de esposo y que cuando ella le reclamaba su actitud por el incumplimiento de cohabitación conyugal, del pago de la casa y los de manutención de sus hijas, le contestó que el dinero no le alcanzaba y que además ya les había dado suficiente. Por último expresó, que un día antes de poner la denuncia ante la Fiscalía, esto fue el día 14 de Septiembre de 2010, su esposo la amenazó con que la iba a matar y la ofendió diciéndole que era una prostituta, motivo por el cual hizo la denuncia y se le abrió el expediente signado con el N° C24-F3-1536-10, en donde se decretaron unas medidas de protección las cuales le fueron notificadas a su cónyuge.
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos DI EVANGELISTA/PUELLO, copia certificada de las actas de nacimiento de las hijas procreada en el matrimonio, fotocopia de documento de propiedad de un bien inmueble y fotocopias de cédulas de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 07 de Diciembre de 2010, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; constando en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 19 de Enero de 2011, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 26 y 30 de Marzo de 211, así como también en la morada de la parte demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 14 de Junio de 2011.
El día 19 de Julio de 2011, por solicitud de la actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano LEVI ALBERTO DI EVANGELISTA RAMÍREZ, ya identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 29 de Julio de 2011 y el día 03 de Agosto del mismo año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 20 de Octubre de 2011, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora y su apoderada judicial, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda; del defensor ad-litem del demandado y la representación del Ministerio Público estuvieron presentes únicamente en el primer acto conciliatorio; en fecha 29 de Febrero de 2012, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal de la actora y su apoderada judicial y el defensor ad-litem del cónyuge demandado.
Ambas partes promovieron y practicaron las pruebas que constan en las actas procesales.
Sólo la apoderada actora presentó Informes.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2° y 3°, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
La tercera causal, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
En el caso subjudice, el demandado a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. A tal efecto la demandante produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos DI EVANGELISTA/PUELLO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar las causales alegadas, aparecen en las actas copia simple de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad expedida por la Fiscalía Tercera del Estado Zulia en fecha 14 de Septiembre de 2010, dirigida al demandado, ciudadano LEVI ALBERTO DI EVANGELISTA RAMÍREZ; y, las declaraciones de las ciudadanas: ELDA JOSEFINA LUQUEZ RODRÍGUEZ, MARY TERESA ROJAS LARES, LUZ GUILLERMINA MEDINA COLINA y ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 7.894.395, 5.167.280, 5.164.778 y 114.629.196, respectivamente, domiciliadas en el sector Don Bosco en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años a los esposos DI EVANGELISTA/PUELLO por cuanto son vecinos, que ellos fijaron su domicilio en la avenida 3D, casa N° 60-25 en el sector Don Bosco, que el señor Levi después de varios años de convivencia con la señora Isabel, cambió su comportamiento y se transformó en una persona violenta y agresiva, que le formaba constantes escándalos por ataques de celos y la agredía tanto verbal como físicamente amenazándola con que la iba a matar; expresaron, que además el señor Levi no la ayudaba con la manutención del hogar y las niñas y que debido a toda esa situación la señora Isabel se mantenía bajo una profunda depresión y trabajaba para mantener a las niñas; que todo esto lo saben y les consta porque son vecinos y viven en el mismo sector.
Igualmente respondió a las repreguntas formuladas por el defensor Ad litem del demandado en forma congruente con los alegatos de la actora al manifestar que al comienzo era un matrimonio normal, pero que con el transcurso de los años el señor Levi se comenzó a comportar en forma violenta y agresiva en contra de la señora Isabel y que los insultos y amenazas más fuertes comenzaron en el mes de septiembre-octubre de 2010, que la dejó en el total abandono.
Las transcritas declaraciones, que trataron de ser impugnadas por el defensor ad litem del demandado, resultaron congruentes y pertinentes con los hechos alegados por la demandante regulado en las causales invocadas, relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves comentadas ut supra, los deponentes no caen en contradicciones, relatan los hechos en forma coherente y demostrando tener conocimiento real de los eventos sobre los cuales declaran, por lo cual se le otorgan todo su valor probatorio y se aprecian a favor de su promovente, en el sentido que, de las señaladas testimoniales conjuntamente con la pruebas aportadas al proceso, surgen los elementos que tipifican las causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegadas por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, lo abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; e igualmente demostró que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible; todo ello sin causa justificada e intencionalmente; por lo que concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ISABEL MARÍA PUELLO DE DI EVANGELISTA contra el ciudadano LEVI ALBERTO DI EVANGELISTA RAMÍREZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 08 de Julio de 1989, Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 685. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Accidental, (fdo.)
Abg. Anny Núñez de Rojas
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Accidental, (fdo.)
ymm Abg. Anny Núñez de Rojas


Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. Anny Núñez de Rojas, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.749. Lo Certifico, en Maracaibo a los 23 días del mes de Enero de 2013.