REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.655

Vistos los anteriores escritos de fechas 21 de Noviembre, 12 de Diciembre de 2012 y 07 de Enero de 2013, suscritos por la parte actora y demandada en el proceso, en la cual solicitan que este Órgano Jurisdiccional declare o desestime la perención de la instancia en el presente proceso.
Para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la causa que nos ocupa versa sobre una acción de SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana YARELIS OLIVARES EKMEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.672.040, debidamente representada por los profesionales del derecho IDELGAR ARISPE y TITO CHOURIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.413 y 110.635, contra el ciudadano MARCELLO BORTOLUSSI ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.017.486, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES YAMAR C.A., y contra el ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.032.127, domiciliado en la población de Tucacas, Estado Falcón, se admitió la demanda y se libraron los respectivos despachos comisorios, a fin de materializar la citación personal de los demandados, quienes no pudieron ser localizados.
Se observó de actas que el alguacil del Tribunal comisionado del Estado Falcón, una vez que éste expuso, en relación a la citación del ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMIREZ, manifestando que no pudo citarlo, el titular de ese despacho fundamentándose en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto ordenando la citación cartelaria del codemandado antes mencionado, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, con la publicación en los diarios “ La Mañana” y Notitarde” del Estado Falcón, pero, llamo a darse por citado solamente al ciudadano CARLOS QUIÑONEZ RAMIREZ, no indicando que existía otro codemandado, que era la sociedad mercantil INVERSIONES YAMAR C.A., representada por el ciudadano MARCELO BORTOLUSSI, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al omitir tal situación, incurrió en el error material de viciar la citación de la parte demanda en el proceso, quedando vulnerado el derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verifica con arreglo a lo que se dispone en este capitulo.”
Por otra parte el artículo 26 de la citada Constitución consagra la tutela judicial efectiva, cuando establece que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así pues, en un Estado social de derecho y de justicia, artículo 2 de la vigente constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía, para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la constitución instaura.
En atención a ello, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advertido el error o vicio en el proceso, procedió a subsanarlo, a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando y corrigiendo los vicios en la tramitación y sustanciaron del proceso, declarando nulo y sin efecto jurídico alguno los actos realizados en el juicio con posterioridad a la citación personal del codemandado CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMIREZ, en consecuencia, se repuso la causa al estado de ordenar la citación cartelaria de los demandados en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios “Panorama” y “Notitarde”, que circulan en el Estado Zulia y Estado Falcón, respectivamente.
Por consiguiente, en fecha 1° de Marzo de 2011, la ciudadana YARELIS EGLEÉ OLIVARES EKMEIRO, parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho TITO CHOURIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.110.635, solicitó la citación por la prensa de los demandados en el juicio. Por lo que este Tribunal el día 10 de Marzo de 2011, libró cartel de citación y despachos de comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRUZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de hacer la fijación del cartel en la morada de los demandados.
Ahora bien, el día 21 de Marzo de 2011, la parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho IDELGAR ARISPE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.413, consignó ejemplares de los periódicos “Notitarde” y “Panorama” contentivos de los carteles de citación de los demandados.
El día 22 de Marzo de 2011, el ciudadano MARCELLO BORTOLUSSI, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ALFREDO CHACIN NADER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.531, se dio por citado de la demanda incoada en su contra y en fecha 18 de Abril de 2011, se agregó despacho de comisión donde se fijo el cartel de citación en la morada del co-demando, ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMIREZ.
En fecha 19 de Mayo del 2011, la parte actora, debidamente asistida, solicitó se le nombrara defensor ad-litem, al ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMIREZ, vencido como se encontraba el lapso para que se diera por citado, por lo que el Tribunal el día 20 de Mayo del mismo año, le nombró defensor ad-litem a la profesional del derecho ALINA BARBOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.484.
Sucede pues, que el día 24 de Mayo de 2011, el ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.032.127, domiciliado en el Estado Mérida, parte codemandada, se dio por citado, notificado y emplazado de todos los actos del proceso y consigno poder otorgado a los profesionales del derecho ERIC HUERTA y ALEJANDRO PRIETO GOMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.510 y 148.391, respectivamente, y revocatoria de poder a los profesionales del derecho CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y IRIKU YOHANA CHACIN CASRRASQUERO, debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, el día 09 de Noviembre de 2012 y anotados bajo los Nros. 35 y 36, tomo 116, respectivamente.
Así las cosas, verificada como fue la citación de los demandados en el proceso, lo cual demuestra que se cumplió con la finalidad del acto, para el fin al que estaba destinado y ordenado por la ley, lo cual era poner a la parte demandada en conocimiento del juicio incoado en su contra, y en habida cuenta, los codemandados procedieron a contestar la demanda en fecha 14 de Junio de 2011, así pues, el proceso siguió su curso inercial, en virtud del primer impulso que trabo la litis como fue la citación.
El profesional del derecho ERIC HUERTA, en su condición de apoderado del codemandado CARLOS GUSTAVO QUIÑONES RAMIREZ, indica que en el presente proceso, en relaciones a la citación del litis consorcio pasivo, se evidencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley, por cuanto no pagó los emolumentos al alguacil natural del Juzgado comisionado para la citación de su representado, pues, señala que no consta que el alguacil de ese Juzgado haya dejado constancia por diligencia que la parte actora le hubiese entregado tales emolumentos, carga que se le había indicado en el auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, por lo que solicita que este Juzgado declare la perención de la instancia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 154, de fecha 27 de Marzo de 2007, caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo karma Isaac, estableció lo siguiente:
“… La Sala observa que en criterio del Juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el Alguacil del órgano Jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al Juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario Judicial, en este caso del Alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.
La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman las relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los Órganos Jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado…”
Así mismo en relación a ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 747, de fecha 11 de Diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:
“… considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referido al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demando se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
No obstante, considera la Sala, que además del acatamiento de tales deberes los jueces como directores del proceso, debe velar por el normal desenvolvimiento de los juicios garantizar los derechos constituciones de las partes, y finalmente, permite que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuanta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún extinguir los procesos. Tal como ocurrió en los mencionados casos, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, celera y oportuna a los conflictos de intereses planteados.
Es de notar, que en todo proceso una vez trabada la litis, la causa debe seguir su curso inercial hasta su fin, como es el caso, y el proceso debe seguir por sus distintas etapas y preclusiones, que señalan el paso de una a otra, y que obligan a las partes a permanecer atentas, reactivando su curso, cada vez que ésta se detenga por cualquier motivo, hasta el momento en que el proceso deja de estar en manos de los litigantes y pase a las exclusivas del Juzgado, pues los informes y las observaciones constituyen la última actuación de las partes en la instancia, concluido este acto, que en nuestro procedimiento ordinario tiene lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el expediente entra en fase de sentencia y todo queda dispuesto para que el Juez se pronuncie sobre el mérito de la acción intentada.
El proceso es un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro sistema, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también lo está por el impulso legal, en cual hace que se sucedan en el mismo una serie de fases o etapas preclusivas.
Ello determina que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, no es necesario, por aplicación del principio de la citación única, que se practique nuevamente la misma para que continué el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, pues luego de haberse emplazado a la parte accionada para tales efectos, se abren una serie de fases en las cuales deben efectuarse actos procesales que constituyen cargas procesales de las partes, y los cuales deben realizarse dentro de los lapsos previstos en la ley. Por tanto, si un lapso ha finalizado, no puede realizarse posteriormente, por haber precluido su oportunidad procesal; llamado principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión.
Resulta claro, que la presente causa no se encuentra perimida por falta de impulso procesal de las partes, sino, paralizada, esta en fase de conocimiento, pendiente para fijarla para la presentación de los informes, por lo que mal puede haber perimido la instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso, la parte actora cumplió con el íter procesal que le imponía la ley , el cual era gestionar la citación en el juicio y demás actos de la inercia legal del proceso.
Por los argumentos antes expuestos y los fundamentos legales invocados, resulta improcedente para este Juzgado declarar la perención de instancia solicitada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha anterior, siendo las ________________ , previo al anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. ________ del libro de sentencias llevado por este Juzgado.
La secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/rap