REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.120
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), mediante demanda interpuesta, por la ciudadana MARÍA EUGENIA BRICEÑO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.697.325, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.036, en contra de la ciudadana KARELIS CAROLINA BOSCÁN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.913.189, y de este mismo domicilio.
Este Tribunal admitió la referida demanda el día 1° de Junio de 2012, ordenando citar a la demandada, ciudadana KARELIS CAROLINA BOSCÁN ESPINOZA; quien en fecha 09 de Agosto de 2012, se dio por citada, notificada y emplazada para todas y cada una de las incidencias de este proceso; ello mediante diligencia que presentó conjuntamente con la parte demandante, en el cual expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“…LA DEMANDADA conviene expresamente en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 458.284,80), por concepto de capital, intereses, costas y costos procesales, honorarios profesionales e indemnización, que serán cancelados de la siguiente forma: en un plazo de 30 días calendario consecutivos, contados a partir de la fecha de la firma del presente acuerdo, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00); y el monto restante, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 168.284,80) en el plazo de 120 días calendario consecutivos, contados a partir de la fecha de la firma del presente acuerdo; ambos montos serán depositados en los plazos establecidos en la cuenta corriente número 0108-0059-52-0100250243 del Banco Provincial a favor de “LA DEMANDANTE”, MARÍA EUGENIA BRICEÑO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.697.325. CUARTO: “LA DEMANDANTE” declara que con la cancelación efectiva de la suma de dinero antes referida nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto a “LA DEMANDADA”. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la cancelación efectiva de los montos antes indicados, nada se debe por concepto de costas y costos procesales así como también por honorarios profesionales derivados con ocasión del presente juicio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando “LA DEMANDADA” cumpla con la obligación de pago aquí reconocida y aceptada…” “…SÉPTIMO: “LA DEMANDANTE” acepta los términos del presente convenimiento y declara expresamente que una vez efectuado el pago a que se refiere la Cláusula Segunda del presente convenimiento, extinguida la obligación principal y sus accesorios, derivados del instrumento cambiario base de la acción, en el presente juicio…”.
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De lo antes trascrito se desprende que la demandada, ciudadana KARELIS CAROLINA BOSCÁN ESPINOZA, desea poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el convenimiento.
Asimismo, observa esta Jurisdiscente, que la demandada de autos, actuando debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ZULETA AÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.898, manifestó inequívocamente su voluntad de convenir en pagar las cantidades de dinero reclamadas de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 458.284,80).
De igual forma, observa esta Jurisdiscente que el apoderado actor, ciudadano RICARDO RAMONES NORIEGA, encontrándose debidamente facultado según instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 23 de Marzo de 2012, aceptó el referido convenimiento y solicitó al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
Posteriormente, consta en actas que la parte demandante, ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO AVILA, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.414, expuso haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de dinero acordada para pagar por la parte demandada en el presente juicio, no quedando nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto.
En consecuencia, no resultando el anterior convenimiento contrario al orden público y a las buenas costumbres. Y encontrándose las partes debidamente asistidas, una, y la otra mediante apoderado judicial, expresamente facultado según poder judicial que le fuera otorgado en fecha 23 de Marzo de 2012, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez;
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez.
La Secretaria;
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillan.
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° _____, en el libro correspondiente.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillan.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.120. Lo certifico, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2013. La Secretaria,
ELUN/acrg.
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