REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.963

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana ARELIS DEL VALLE NAVAS ROCA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.861.687, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Carlos Romero Habib, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.678, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.816.351 y de igual domicilio. Alegó que contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano en fecha nueve (09) de Diciembre de 1994; vínculo conyugal que fue disuelto mediante sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (1°) de Febrero de 2010, la cual quedó definitivamente firme por auto de ejecución de fecha 04 de Febrero de 2010. Expuso que durante la vigencia del vínculo conyugal adquirieron del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, una extensión de terreno ubicada en el Barrio Las Lomas del Valle II, avenida 67 con calle 84, signada con el N° 67-20, de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con vía pública o calle 83C y mide doce metros (12,00 mts.); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Nerio González y mide doce metros (12,00 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Xiomara Villasmil y mide dieciséis punto tres metros (16,03 mts.) (sic); y, OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Elizabeth Castillo y mide dieciséis punto seis metros (16,06 mts.) (sic), con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS punto TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (192, 38 mts.²); y fundamentó su acción en el artículo 768 del Código Civil y el procedimiento de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la demanda copia certificada de acta de matrimonio, copia certificada de la sentencia de divorcio, copias certificada del documento de propiedad del bien inmueble a liquidar y fotocopia de cédula de identidad.
El día 27 de Octubre de 2011, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, constando en las actas procesales que el demandado fue citado personalmente por el Alguacil de este Juzgado el día 21 de Enero de 2012.
En la oportunidad legal correspondiente, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales…”

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, estatuye en su artículo 362:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Asimismo, el artículo 778 ejusdem, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Dentro de este orden de ideas, igualmente tenemos que la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por la demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda, si ésta no es contraria a derecho; debiéndose declarar procedente la acción, salvo que en el término legal, mediante la promoción de pruebas desvirtúe los hechos alegados por la actora. En aplicación de las normas transcritas y comentadas al caso subjudice, observamos que aunque el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA ANDRADE, ya identificado, fue citado personalmente por el alguacil natural de este Tribunal, éste no compareció a contestar la demanda en el lapso indicado por la ley, como tampoco promovió prueba alguna; y siendo que el derecho invocado se encuentra fundado en documento fehaciente, tal como lo es la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, ya que no hubo oposición a la presente acción, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes, la cuota parte correspondiente del bien común forjado por ellos, constituido por el inmueble descrito ut supra, durante la vigencia del vínculo matrimonial, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana ARELIS DEL VALLE NAVAS ROCA contra el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA ANDRADE, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.963. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes de Enero de 2013.