REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45.008

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana ESTHER EUGENIA TOLEDO LUGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad N° 7.765.268, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana Marianela Sandoval, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.611, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal al ciudadano GERALDO LUIS DANIERI VEGA, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad N° 5.050.744 y de igual domicilio. Alegó que contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano el día 30 de Abril de 1988, vínculo que quedó disuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Mayo de 2010, la cual quedó ejecutoriada y definitivamente firme el día 13 de Mayo de 2010. Fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 173 del Código Civil, e indicó que la comunidad está constituida por los siguientes bienes:

1. Un inmueble ubicado en el Barrio La Pomona, calle tapón 102D, casa N° 19E-94, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo terreno es propio el cual se encuentra registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 1992, inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Segundo, Tomo 2, número 2, Folio 0, el cual tiene un área aproximada de ciento setenta y ocho (sic) decímetros cuadrados (178,68 mts.²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de Levi Danieri Vega; SUR: calle 102D; ESTE: propiedad que es o fue de Emilia Albarran de Rodríguez; y, OESTE: inmueble propiedad de la sucesión Danieri Vega. El referido inmueble consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, cuatro (04) dormitorios, dos (02) salas de baño, lavadero, patio, asadero; con techos de acerolit y zinc, apoyada en estructura metálica, paredes de bloques frisadas, pisos de cerámica y cemento acabado pulido, puertas de madera y metálicas, ventanas de aluminio onodizado natural y hierro con vidrios y rejas de protección, cercas laterales, frente y fondo de bloques y rejas de hierro.
2. Las Prestaciones Sociales y otros conceptos que le corresponden al ciudadano GERALDO LUIS DANIERI VEGA, ya identificado, como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, con sede en el avenida 5 de Julio con avenida 22, piso 11, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Acompañó a la demanda copia certificada de acta de matrimonio, copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, copia simple del documento de propiedad del inmueble antes descrito, informe de avalúo y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, se le dio entrada a la demanda y se instó a la accionante a consignar copia certificada debidamente registrada del documento de propiedad del bien inmueble a liquidar, con lo cual dio cumplimiento el día 23 de Enero de 2012.
El día 27 de enero de 2012, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, constando en las actas procesales que el Alguacil de este Despacho, citó personalmente al demandado el día 23 de Abril de 2012.
En la oportunidad legal correspondiente, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales…”

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, estatuye en su artículo 362:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Asimismo, el artículo 778 ejusdem, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Dentro de este orden de ideas, igualmente tenemos que la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por la demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda, si ésta no es contraria a derecho; debiéndose declarar procedente la acción, salvo que en el término legal, mediante la promoción de pruebas desvirtúe los hechos alegados por la actora. En aplicación de las normas transcritas y comentadas al caso subjudice, observamos que aunque el demandado, ciudadano GERALDO LUIS DANIERI VEGA, ya identificado, fue citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, éste no compareció a contestar la demanda en el lapso indicado por la ley; y siendo que el derecho invocado se encuentra fundado en documentos fehacientes, tal como lo es la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos; y la copia del bien inmueble a liquidar, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, ya que no hubo oposición a la presente acción, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes, la cuota parte correspondiente de los bienes comunes forjados por ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana ESTHER EUGENIA TOLEDO LUGO contra el ciudadano GERALDO LUIS DANIERI VEGA, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.008. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes de Enero de 2013.