REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.233.
Motivo: Solicitud de Medida de Embargo Preventivo.

Visto el escrito de solicitud de medida, presentado por la abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.556, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LAMPE GARRILLO, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra del ciudadano RAMÓN MUÑOZ MARTÍNEZ, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirva decretar medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses sobre las prestaciones sociales y caja de ahorros, que le corresponden al ciudadano RAMÓN MUÑOZ MARTÍNEZ, como electricista de plataforma en la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., ubicada en Tía Juana, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo Departamento de Recursos Humanos se encuentra ubicado en el Edificio Perla, Sector Plaza de la República del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde su ingreso en el mes de enero de 2008, hasta el día 19 de septiembre de 2012, fecha en la cual quedó disuelta la comunidad de gananciales.
Respecto a los fundamentos de derecho, el artículo 156 ordinal 2°, contempla los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, y por lo tanto, la propiedad de los mismos le pertenece por mitades a cada uno de los esposos:

“Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Ahora bien, En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados, en relación a la solicitud de medida de embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado:
Con respecto al fumus bonis iuris riela en el expediente de la causa la Sentencia emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2012, en la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos RAMÓN MUÑOZ MARTÍNEZ y XIOMARA DEL CARMEN LAMPE GARRILLO, el cual constaba según Acta de Matrimonio Nº 813 de fecha 24 de diciembre de 1977.
En relación al fumus periculum in mora en vista del cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora, lo cual hace procedente el decreto de la medida, como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses sobre las prestaciones sociales y caja de ahorros, que le corresponden al ciudadano RAMÓN MUÑOZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.067.460, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como electricista de plataforma en la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., ubicada en Tía Juana, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo Departamento de Recursos Humanos se encuentra ubicado en el Edificio Perla, Sector Plaza de la República del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde su ingreso en el mes de enero de 2008, hasta el día 19 de septiembre de 2012, fecha en la cual quedó disuelta la comunidad de gananciales.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Accidental,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Anny Núñez de Rojas.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______., se libró Despacho de Comisión con oficio No.________.
La Secretaria Accidental,

(fdo)
Abg. Anny Núñez de Rojas.


ELUN/mnss.


Quien suscribe, la Secretaria Accidental Abg. Anny Núñez de Rojas, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.233. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de enero de dos mil trece (2013).
La Secretaria Accidental,

Abg. Anny Núñez de Rojas.