REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.017
Motivo: Aclaratoria de Sentencia

El día ocho (08) de Octubre de 2012, se profirió fallo signado bajo el No. 457 del libro de sentencia llevado por este Tribunal, en el cual se declaró incompetente, en razón de la materia, lo cual se debió a la excepción promovida por la parte demandada, ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.309.176, representado por el profesional del derecho WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.316, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.385, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.873.539 y 7.843.510, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Específicamente, el dispositivo del referido fallo consistió en declarar:
“(…) Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción que por cumplimiento de venta y cobro de bolívares, interpusieran los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, identificados en actas.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Observa quien suscribe que el apoderado del demandado, ciudadano WILLIAM LEAL VIELMA, por medio de diligencia fechada el seis (06) de Noviembre de 2012, se dio por notificado, requiriendo al Tribunal la notificación de su contraparte y la aclaratoria del anterior fallo, bajo los siguientes términos:
“(…) Pido igualmente de este Tribunal que en virtud que la indicada sentencia por un lapso mentís (sic) se sentenció en costas a mi representado, cuando éste fue el vencedor en el recurso intentado sea corregido dicho error material involuntario, y se corrija que no es el demandado el condenado en costas, sino el demandante”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Prescribe el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la interpretación cognoscitiva aplicada a la transcrita norma, esta Jurisdicente concluye que el legislador prohibió después de dictada la sentencia definitiva o sentencia interlocutoria recurrible, modificarla o revocarla, salvo que así lo solicitare alguna de las partes que integran la relación jurídica procesal en el día de la publicación o siguiente. El Tribunal de la causa en amparo a aquella normativa y al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil podrá en forma discrecional, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos númericos, es decir, todo aquello que comprenda un error de mera naturaleza formal, cuidando que no se desvirtúe el sentido del fallo que se corrige a aclara.
Sin embargo, de la citada normativa que permite formular solicitudes de aclaratorias de los fallos, se evidencia que las mismas deberán presentarse en torno a sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación. Por su lado, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre de 2012, resuelve la cuestión previa promovida de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del mismo Código, no tiene apelación; consecuencia de lo establecido es que la aclaratoria resulta improponible y así se declara expresamente.
Al margen de la anterior declaratoria, este Tribunal está consciente que el objetivo del orden constitucional está llamado a conducir el proceso como medio idóneo de consecución de la verdad procesal y de materializar una tutela judicial efeciva, lo cual sólo es posible si se concilian esos valores con el mandamiento constitucional que instituye los formalismos indebidos y las reposiciones inútiles, ahora bien, si en casos como el de autos, se permite que un fallo transite al carácter de cosa juzgada, aun cuando de él se evidencia un error material que, si bien resulta involuntario, lo hace adolecer de incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva se estaría quebrantado el postulado constitucional.
De allí que para este Tribunal, aun cuando sea improponible la aclaratoria, es preciso que en ejercicio del poder que tiene el Juzgador de corregir errores materiales y de transcripción, ampliada esa facultad según el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003, publicada bajo el No. 2231, con ponencia del Magistrado Antonio García García, corrige la equivocación advertida en tal sentido:
En el caso que nos ocupa, este Tribunal evidencia que, efectivamente el aludido fallo incurrió en un error material que debe ser corregido o rectificado, siendo que en el dispositivo se declaró la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, dada la procedencia en derecho de la cuestión previa, contenida en el ordinal 1°, promovida por el apoderado judicial del demandado, ciudadano WILLIAM LEAL VIELMA, por lo que, lógicamente la parte que resultó vencida en la incidencia, es la actora, quien debe ser condenada en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no la demandada como fue indicado.
Por los motivos expuestos, en el particular primero, este Tribunal procede a corregir el error en el que incurrió en la sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de Octubre de 2012, y por lo tanto el dispositivo del fallo queda redactado de la siguiente manera:
III
DISPOSITIVO
“(…) Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción que por cumplimiento de venta y cobro de bolívares, interpusieran los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, identificados en actas.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por consiguiente, queda así de esta forma aclarada y ampliada la referida decisión y en consecuencia téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada y publicada en la referida fecha bajo el No. 457.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Anny Núñez
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente La Secretaria Accidental (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. Anny Núñez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.017. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero de 2013.
La Secretaria Accidental,
ELUN/az Abg. Anny Núñez