REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.957

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano FERNANDO JOSÉ PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.778.550, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Ismelda Cano Finol, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.505, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana NEIDA XIOMARA QUERALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.759.240 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; alegó el accionante que contrajo matrimonio civil con la identificada ciudadana, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Mayo de 1981, estableciendo su domicilio conyugal, en el Callejón Santa Clara, sector El Pajar, avenida 33D, N° 114 N° 123 (sic), en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; lugar que fue su último domicilio conyugal y donde convivieron en perfecta armonía, paz y tranquilidad, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes conyugales. Manifestó que esa situación cambió radicalmente, ya que su consorte comenzó a cambiar su comportamiento y carácter, convirtiéndose en una persona diferente a la que él había conocido, que lo fue abandonando poco a poco, en el sentido que no lo atendía en lo más mínimo y desatendió sus obligaciones para con él, peleando y disgustándose por todo; que tal situación culminó el día 18 de Enero de 2006, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 am), cuando sin darle ningún tipo de explicación, tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal injustificadamente, dejándolo en el más total y completo abandono, que a pesar que en múltiples ocasiones le ha pedido que regrese y vuelva al hogar, ha sido en vano pues no ha vuelto y hasta el presente entre ellos no ha habido reconciliación. Por último expresó que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, de nombres JHON JOSÉ, JONATHAN JOSÉ y DIANEY PARRAGA QUERALES.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio y copia fotostática de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 25 de Octubre de 2011, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 06 de Diciembre de 2011; y por cuanto la demandada ante el Alguacil de este Despacho, se negó a firmar el recibo de citación, a petición del actor, fue complementada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de la Boleta de notificación consignada por la Secretaria Temporal de este Tribunal, en fecha 05 de Marzo de 2012.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. En fecha 12 de Junio de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con la asistencia personal de la apoderada judicial de la parte actora.
En el lapso legal correspondiente, sólo la parte actora promovió y practicó las pruebas que consta en las actas.
Ninguna de las partes presentó informes.

II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en e numerales 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la parte actora consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos PÁRRAGA/QUERALES, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de las causales alegadas aparecen en las actas la declaración de los ciudadanos ÁNGEL LEONEL PATIÑO y JOSÉ ANTONIO ECHEGARAY; y, las ciudadanas KARELYS DEL VALLE MÉNDEZ e IRMA JOSEFINA ALMAO RODRÍGUEZ, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.506.103, 5.802.033, 16.080.000 y 5.934.101, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos PÁRRAGA/QUERALES, ya que son vecinos en el mismo sector, que les consta que son casados porque en alguna oportunidad vieron su acta de matrimonio; que cuando comenzaron a vivir en el Callejón Santa Clara, durante varios años se notaban como una pareja normal, se les veía salir juntos y la señora Neida era atenta con él; pero que después de un tiempo observaron que ella ya no lo atendía, porque él mandaba a lavar su ropa con una señora que vive por el sector y trabaja en eso, al igual que tenía que mandar a hacer su comida porque ella tampoco le hacía de comer y cuando se enfermaba tampoco le prestaba ayuda; que lo peleaba mucho y se disgustaba por todo; que la señora Neida cambió totalmente su actitud para con su esposo, el señor Fernando; declararon igualmente que el día 18 de Enero de 2006, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 am) presenciaron cuando la señora Neida sacó de su casa unas maletas con su ropa, también sacó la nevera, la cocina, el juego de comedor, una cama, un aire y varios enseres, que ellos le preguntaron que si se estaban mudando y ella les respondió que estaba dejando al señor Fernando porque ya no quería seguir viviendo con él; y, que se llevó todo para la casa de su mamá que vive también en el sector muy cerca de allí; por último expresaron que desde entonces viven en viviendas separadas y que no se han reconciliado.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora, los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, demostrando que sin causa justificada e intencionalmente, su consorte lo abandonó moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la cónyuge demandada no enervó la pretensión del actor, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por él; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ PÁRRAGA, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ PÁRRAGA contra la ciudadana NEIDA XIOMARA QUERALES, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 16 de Mayo de 1981, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 173.
Consta de las actas procesales que los hijos procreados durante la vigencia del matrimonio son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria,
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.957. Lo Certifico, en Maracaibo a los 11 días del mes de Enero de 2013.