REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.922.


El sub iudice, seguido por INTERDICTO DE AMPARO, inició por razón de demanda incoada por la ciudadana Yecied Isabel Núñez Ahumada, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 9.777.884, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio Inversiones Yec C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el número 35, tomo 12-A, representadas por los abogados Heberto Leal Villasmil, Egar Romero Rincón y Beatriz Carolina Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 11.294, 9.170 y 34.590, según poder otorgado apud acta en fecha 04 de octubre de 2011; en contra de las ciudadanas Endreína Escarly Esteva Núñez y Marlene Isabel Núñez Ahumada, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de ciudadanía números 19.937.305 y 13.299.814, representadas judicialmente por los abogados Elizabeth Carolina Inciarte Villalobos, Keyla Beatriz Cuica Hernández y Rafael José Rouvier Chacín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 121.869, 124.762 y 16.438, representación que se desprende de poderes otorgados apud acta en fechas 14 de marzo de 2012 y 19 de marzo de 2012.


I.
ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Sostiene la demandante que en fecha 18 de julio de 1989 su madre, ciudadana Bertha Ahumada, le cedió una porción de terreno de setenta y dos metros cuadrados (72 m2) de extensión, que posee forma de ele mayúscula (L), y se encuentra ubicada dentro de los linderos oeste y sur del terreno donde se localiza una casa signada con el número 91-35, de la calle 69 del barrio Raúl Leoni, parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Continuó, esgrimiendo que desde la fecha indicada ejerce sobre la aludida parcela de terreno actos de posesión caracterizados por ser públicos, pacíficos, ininterrumpidos y con ánimo de dueña, sin que la haya perturbado persona alguna, hasta comienzos del mes de junio de 2011, cuando las ciudadanas Endreína Esteva Núñez y Marlene Núñez Ahumada, alegando ser propietarias de la casa y del terreno sobre el cual está construida e, incluso, del terreno adyacente que presenta forma de ele mayúscula (L), empezaron a desplegar actuaciones constantes con miras de ejercer presión sobre su persona, conminándola y amenazándola, e incluso exigiéndole el pago de un canon de arrendamiento y la firma de un contrato de arrendamiento, bajo intimidación de desalojo violento.

Reveló la contrariedad a derecho de esa perturbación, por cuanto su posesión es legítima, en el entendido de que proyecta en el mundo sensible los actos propios del derecho real. Señala igualmente que en el terreno adyacente a la casa signada con el número 91-35, ha levantado el fondo de comercio de una sociedad mercantil dedicada a la reparación de automotores, debidamente registrada y al día con las obligaciones tributarias.

Asimismo, explicitó que esa zona de terreno tiene las siguientes medidas y linderos: norte: su entrada, mide 3,40 m y linda en la parte frontal con la calle 69, además de una porción de 8,24 m que linda con la parte posterior de la casa número 91-35; sur: su fondo, con propiedad que es o fue de la ciudadana María Chacón y mide 12,50 m; este: en parte con casa signada con el número 91-35 y mide 25,20 m, y en parte con inmueble propiedad del ciudadano Alberto Campos y mide 2,90 m; y, oeste: mide 28 m y linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Maglenys Atencio. Sostiene que es sobre esa porción de terreno que ha estado ejerciendo actos de posesión, construyendo primero una enramada, y luego un galpón de techos de zinc, vigas metálicas, portones de hierro, pisos de cemento y paredes de bloques frisadas.

Finalmente, demandó a las ciudadanas Endreína Esteva Núñez y Marlene Núñez Ahumada, para que convinieren en el cese de los actos de perturbación que presuntamente vienen desplegando en contra de la posesión que ejerce desde hace más de 20 años sobre la faja de terreno en forma de ele mayúscula (L) y sobre el galpón en ésta construido, y para que en caso contrario a ello sean obligadas por este Tribunal. Asimismo, solicitó que este Órgano Jurisdiccional se sirviere en decretar el amparo a la posesión, practicando las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de ese decreto.

Junto a la querella, la parte actora presentó: (i) justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo; (ii) facturas de consumo de energía eléctrica, cuenta contrato número 100000528944, dirección barrio Raúl Leoni (Venancio P.), calle 69, local 91-35, titular ciudadana Bertha Ahumada, de fechas 13 de julio de 2009 y 14 de marzo de 2011; (iii) copia certificada del registro de defunción de la ciudadana Bertha Ahumada; (iv) copia certificada del acta constitutiva de la sociedad de comercio Inversiones Yec C.A.; (v) certificado electrónico de recepción de declaración por internet del impuesto al valor agregado; y (vi) registro de información municipal de la sociedad de comercio Inversiones Yec C.A.

Admitida la querella de amparo en fecha 20 de septiembre de 2011, se sirvió el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en llevar a efectos su ejecución el día 16 de noviembre de 2011, amparando provisionalmente la posesión del inmueble y ordenando el cese de los actos de perturbación llevados a cabo por las demandadas.

Visto esto, las ciudadanas Endreína Escarly Esteva Núñez y Marlene Isabel Núñez Ahumada se apersonaron en el Tribunal de la causa con anterioridad a la citación de la última de ellas, presentando escrito de contestación que, aunque extemporáneo por prematuro, es válidamente apreciado por el operador de justicia en atención a la doctrina constitucional y de casación reiterada, inter alia, en los casos Inmobiliaria Esyojosa, S.A., (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1.842, de fecha 03 de octubre de 2001), Petróleos de Venezuela S.A. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1.893, de fecha 19 de octubre de 2007), René Buroz Henríquez y otra (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número RC.00135, de fecha 24 de febrero de 2006) y Angelina Jaffe y otros (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número RC.00259, de fecha 05 de abril de 2006).
En su escrito de contestación las contradictoras puntualizaron, en primer lugar, que la parte actora no ha llenado todos los requisitos sustantivos de procedencia de la querella interdictal, por cuanto no ejerce sobre el inmueble una posesión legítima.

Continuaron, señalando que son propietarias de un inmueble constituido por una casa edificada sobre un terreno de 393,90 m2, signada con el número 91-35, ubicada en la calle 69 del barrio Raúl Leoni, parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, alinderado como sigue: norte: calle 69; sur: propiedad que es o fue de la ciudadana María Chacón; este: propiedad que es o fue de Alberto Campos; y oeste: propiedad que es o fue de la ciudadana Maglenys Atencio. El inmueble descrito les pertenece en propiedad a las contradictoras, de acuerdo a un documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 20 de septiembre de 2010, anotado bajo el número 53 del tomo 68.

El inmueble les fue vendido por la otrora ciudadana Bertha Ahumada, madre y abuela de las ciudadanas Marlene Isabel Núñez Ahumada y Endreína Escarly Esteva Núñez —en el orden indicado—, quien compró en fecha 21 de diciembre de 1983 una bienhechuría construida sobre el terreno descrito, habitándolo hasta el día de su fallecimiento. El terreno, por el contrario, fue comprado por la indicada ciudadana, a la Gobernación del Zulia, en fecha 09 de marzo de 2007.

En este estado, señalaron que es falso que la actora resida en el inmueble desde hace más de 40 años; que no es cierto que su madre le haya transmitido la propiedad del terreno que presenta forma de ele mayúscula (L); que no posee de forma legítima la indicada parcela desde 1989; que es falso que haya construido la enramada o el galpón que describe; y que no es cierto que las demandadas hayan desplegado actos de perturbación.

Por el contrario, relatan las contradictoras que fue en el año 2003 que la actora, luego de vivir en la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, regresó al Municipio Maracaibo con miras de residenciarse en la casa de su madre. Así, en consideración de la precaria situación económica de las ciudadanas Yecied Núñez Ahumada y Marlene Núñez Ahumada, su madre, ciudadana Bertha Ahumada, les ofreció en el mes de diciembre de 2004 la enramada o garaje de su casa a los fines de que ambas comenzaran un negocio de reparación de motores, bajo la condición de pagar las cuentas de los servicios públicos de la vivienda.

En atención a la propuesta, las ciudadanas constituyeron la sociedad mercantil Inversiones Yec C.A. en el año 2005, empezando a ejercer desde ese año la actividad de comercio descrita en líneas pretéritas.

Ahora bien, sostienen las demandadas que en septiembre de 2010 la ciudadana Bertha Ahumada les dio en venta el inmueble litigioso, constituido por la casa de habitación y el terreno sobre la cual aquélla se encuentra edificada; conviniendo que su madre viviría en éste hasta su fallecimiento, y acordando la continuación de las actividades de la sociedad mercantil Inversiones Yec C.A. en el garaje de la vivienda, siempre que la sociedad de comercio se encargara de pagar las cuentas de los servicios públicos del inmueble.

Sin embargo, luego de la muerte de la ciudadana Bertha Ahumada la actora le solicitó a la ciudadana Marlene Núñez Ahumada que le vendiera su participación accionaria en la sociedad, petición que aceptó, conviniendo igualmente que la actora debía pagar un canon de arrendamiento a las querelladas, como propietarias del inmueble, por el uso del garaje de la casa de habitación, además de los servicios públicos de la vivienda.

Especificaron asimismo que el contrato de arrendamiento debía quedar documentado; pero después de varias gestiones la querellante les informó que no estaba dispuesta a firmar ningún instrumento, y que se negaba a pagar el canon de arrendamiento, asumiendo sólo el pago del servicio de energía eléctrica.

Por lo expuesto precedentemente, las demandadas consideraron que la parte actora no puede invocar el ejercicio de una posesión legítima al ser, simplemente, una poseedora precaria, pues, si bien reconocen que la accionante se encuentra en posesión del garaje del inmueble, aducen de igual forma que lo hace en nombre de otro.

Finalmente, las contradictoras se sirvieron en reconvenir a la parte actora, pretensión que fue inadmitida por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2012.

Junto al escrito de contestación, las querelladas presentaron: (i) estados de cuenta del servicio de energía ecléctica, cuenta contrato número 100000528944, del inmueble ubicado en el barrio Raúl Leoni, parroquia Venancio Pulgar, calle 69, local local 91-35, titular Bertha Ahumada, de fechas 12 de mayo de 2011 y 11 de agosto de 2011; (ii) estados de cuenta emitidos por el Instituto Municipal de Aseo Urbano, cuenta contrato número 100000528944, del inmueble ubicado en el barrio Raúl Leoni, parroquia Venancio Pulgar, calle 69, local 91-35, titular Bertha Ahumada, de fechas 1° de junio de 2011 y 03 de junio de 2011; (iii) copia certificada del documento por el cual la ciudadana Bertha Ahumada da en venta el inmueble a las querelladas, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 20 de septiembre de 2010, anotado bajo el número 53 del tomo 68; (iv) copia mecanografiada certificada y copia fotostática simple del documento por el cual la ciudadana Isidra Antonia Artigas le vende a la ciudadana Bertha Ahumada el inmueble litigioso, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21 de diciembre de 1983, anotado bajo el número 77 del tomo 54; y (v) copia mecanografiada certificada y copia fotostática simple del documento por el cual la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social, le vende la porción de terreno a la ciudadana Bertha Ahumada, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 09 de marzo de 2007, anotado bajo el número 12 del tomo 29.

En la articulación probatoria se presentó la parte actora invocando el mérito favorable de las actas, ratificando los documentos acompañados a la querella y promoviendo prueba de testigos con miras de que los ciudadanos Maglenys del Carmen Atencio, Gerardo Ramón Ortega y Julio César Polo Romero, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 7.700.735, 7.886.944 y 22.364.516, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se sirvieran en ratificar el contenido del justificativo de testigos presentado con la demanda. Finalmente, promovió las deposiciones de los ciudadanos Marco Olano Sánchez, Ángel Herrera López, Alain Jesús Rivera Villalobos, Nerva García y Gervis Luis Díaz Franco, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por su parte, las contradictoras ratificaron los documentos presentados junto a la contestación, y promovieron:

1. Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana Yecied Núñez Ahumada, con miras de demostrar que para la fecha la ciudadana residía en la parroquia Villa del Rosario, del Municipio Machiques de Perijá.
2. Estado de cuenta del servicio de agua prestado al inmueble número 91-35, ubicado en la calle 69, barrio Raúl Leoni, parroquia Venancio Pulgar, cuenta número H242.116, titular ciudadana Enedina Leal, de fecha 27 de abril de 2004.
3. Estado de cuenta del servicio de electricidad suministrado al inmueble número 91-35, ubicado en la calle 69, barrio Raúl Leoni, parroquia Venancio Pulgar, cuenta contrato 100000528944.4, titular ciudadana Bertha Ahumada, de fecha 10 de febrero de 2012.
4. Original del certificado de posesión legítima de tierra urbana número 0006329, otorgado por la Gobernación del Zulia, según el cual la ciudadana Bertha Ahumada ha poseído de forma legítima el indicado inmueble desde el 05 de abril de 2003.
5. Escrito presentado por las querelladas ante la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, para el registro de planos de mensura del inmueble y donde se evidencia, sostienen las demandadas, la continua perturbación de la posesión, desde el mes de agosto de 2011, por parte de la querellante.
6. Las testimoniales de los ciudadanos: Adelina Pautt, Jenny Ramírez Vielma, Hilda Manzanero, Nery Josefina Atencio y Juan Carlos Acosta, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía 25.628.531, 15.748.180, 12.696.082, 3.646.667 y 15.391.034, domiciliados los primeros en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el último de ellos en la parroquia Villa de Rosario del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.


II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa quien suscribe que, siendo esta causa de amparo posesorio, su procedencia se encuentra supeditada a la prueba de tres presupuestos sustantivos: (i) la legitimidad de la posesión, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 772 del Código Civil, (ii) la ultra-anualidad de la posesión del querellante y (iii) la existencia de una perturbación.

Para que la posesión se califique como legítima, es menester que cubra los requisitos establecidos en el artículo 772 de la ley adjetiva civil, a saber, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.

En relación a la legitimidad y ultra-anualidad de la posesión del terreno que presenta forma de ele mayúscula (L); no es controvertido el hecho de que la actora ha ejercido la posesión del terreno por más de un año, como se deduce de los alegatos de las querelladas; mas sí la legitimidad de esta posesión. Ello así, ya que las contradictoras han reconocido que la parte actora ha residido desde el 2003 en el inmueble, ejerciendo una actividad de comercio en el porche de la casa de habitación desde el 2005, año de la inscripción en el registro del acta constitutiva de la sociedad de comercio Inversiones Yec C.A.

Ahora bien, una lectura detenida de la copia de publicación del acta constitutiva permite elucidar que, en contravención a lo afirmado por la actora, la ciudadana Marlene Núñez Ahumada fue accionista de la aludida sociedad mercantil, de forma que desde el año 2005 la posesión del terreno en aras de su explotación comercial ha sido conjunta, compartida o promiscua; lo que implica, como ha entendido la doctrina de casación venezolana (cfr. DUQUE CORREDOR, Román, Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2009), que aquélla devenga en equívoca, ergo, no legítima.

Entre los medios probatorios promovidos en aras de demostrar o refutar la ultra-anualidad y legitimidad de la posesión, se encuentran los estados de cuenta del servicio de energía eléctrica del inmueble, los cuales fueron presentados por ambas partes. Ellos, sin embargo, no producen convicción alguna sobre los hechos controvertidos, toda vez que la persona que aparece como titular de la cuenta contrato en todos los estados de cuenta es la otrora ciudadana Bertha Ahumada, lo que hace que estos medios de prueba devengan en impertinentes, en el entendido de que no guardan una identidad lógica con el contradictorio, ya que no permiten demostrar o refutar alguno de los presupuestos sustantivos del interdicto de amparo. Por motivos idénticos se desecha por impertinentes los estados de cuenta emitidos por el Instituto Municipal de Aseo Urbano.

Impertinente resulta asimismo el estado de cuenta del servicio de agua prestado al inmueble número 91-35, ubicado en la calle 69, barrio Raúl Leoni, parroquia Venancio Pulgar, cuenta número H242.116, de fecha 27 de abril de 2004; por cuanto la persona que aparece como titular de la cuenta contrato es la ciudadana Enedina Leal, quien se revela ajena a la relación jurídica adjetiva.

En cuanto al certificado electrónico de recepción de declaración por internet del impuesto al valor agregado; el registro de información municipal de la sociedad de comercio Inversiones Yec C.A. —presentados por la actora—; la copia certificada del documento por el cual la ciudadana Bertha Ahumada da en venta el inmueble a las querelladas, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 20 de septiembre de 2010, anotado bajo el número 53 del tomo 68; la copia mecanografiada certificada y la copia fotostática simple del documento por el cual la ciudadana Isidra Antonia Artigas le vende a la ciudadana Bertha Ahumada el inmueble litigioso, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21 de diciembre de 1983, anotado bajo el número 77 del tomo 54; la copia mecanografiada certificada y la copia fotostática simple del documento por el cual la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social, le vende la porción de terreno a la ciudadana Bertha Ahumada, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 09 de marzo de 2007, anotado bajo el número 12 del tomo 29 —presentados por las querelladas—; quien suscribe las desecha todas por impertinentes.

Por su parte, el original del certificado de posesión legítima de tierra urbana número 0006329, otorgado por la Gobernación del Zulia, según el cual la ciudadana Bertha Ahumada ha poseído de forma legítima el indicado inmueble desde el 05 de abril de 2003; no obstante ser impertinente, como quiera que no guarda relación lógica con el objeto del litigio al no demostrar el ejercicio de la posesión del inmueble por alguna de las partes; es igualmente contraria a derecho por las razones que se detallan a continuación:

Si bien estamos en presencia de un documento público administrativo, bajo la tuición, por tanto, del principio de legalidad de la actuación administrativa, no menos cierto es que aquéllos se encuentran desnudos de fe pública, de forma que su contenido debe ser tenido válido, iuris tantum.

En este sentido, el instrumento encuentra óbices al tratar de irradiar sus efectos en el mundo del derecho, ello por cuanto ha sido expedido en afrenta a los principios de reserva de ley y competencia, toda vez que no existe en el corpus iuris venezolano norma de rango, valor o fuerza de ley que atribuya a los Estados, como entidades federales con personalidad jurídica propia, la potestad de emitir certificados de posesión de tierra.

Otorga este tipo de certificaciones el gobierno regional sobre la base del decreto número 11, de fecha 12 de marzo de 2003, dictado por el Gobernador del Zulia, el cual, por su naturaleza, no puede atribuir la indicada competencia a la entidad federal, ello, pues, viola el principio de legalidad y la reserva de ley. No debe olvidarse, en concreta ilación, que la posesión es un hecho, y la certeza jurídica sobre ésta sólo se obtiene mediante sentencia firme que haya transitado hacia la cosa juzgada, luego del análisis ponderado que lleve a cabo el operador de justicia sobre los medios probatorios aportados por las partes en cada concreto caso.

Esta certificación no tiene aptitud para demostrar el hecho que se pretende con su promoción en juicio, cual es la posesión legítima y ultra anual de una porción de tierra urbana, no sólo por ser contraria a derecho, en tanto emanada de un órgano sin competencia, sino porque el órgano de la administración se sirve en expedirla en atención, únicamente, a la declaración efectuada por el solicitante. Ello aparece nítido cuando se detalla que la administración en estos instrumentos señala:

«[…] el presente reconocimiento de derechos no tendrá efecto jurídico alguno, en caso de resultar comprobado que el beneficiario(a) a quien se otorga, suministró información falsa o inexacta al funcionario encargado de realizar la investigación y censo que sirve de antecedente administrativo al presente acto».

Por máxima de experiencia conoce esta Sentenciadora que el otorgamiento de estos ‘certificados de posesión’ no se concede sobre una investigación previa; por el contrario, su validez condicionada a la veracidad de la declaración del solicitante, por razonamiento deductivo, confirma que la administración no se sirve en indagar sobre el ejercicio de la posesión que acusa el solicitante, la cual, se repite, es un hecho, de forma que su constatación necesariamente exige un estudio minucioso de la realidad material.

En cuanto al escrito presentado por las querelladas ante la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo para el registro de planos de mensura del inmueble; quien suscribe no le reconoce valor probatorio por trasgredir el principio de alteridad de la prueba y devenir en inconducente al no poseer aptitud para demostrar la existencia de actos de perturbación.

De otro lado, en relación a la prueba testimonial, si bien las testigos presentados por la actora son contestes entre sí, de igual modo los de las demandadas, nota esta Sentenciadora al confrontarlos que las deposiciones promovidas por una y otra parte son contradictorias, pues conducen al proceso los hechos alegados por cada una de ellas en sus respectivos escritos; razón por la cual quien suscribe, en atención a la letra del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es deber del Juez al momento de valorar la prueba testimonial el examinar la concordancia de las deposiciones de los testigos, entre sí y con las demás pruebas de autos; no le reconoce valor probatorio a las declaraciones promovidas por las partes.

Finalmente, la copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana Yecied Núñez Ahumada, permite demostrar que para la fecha 25 de septiembre de 1993 aquélla se encontraba domiciliada en la parroquia Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; por lo cual se puede afirmar que es falso que la posesión de la parte actora, sobre la parcela de terreno que presenta forma de ele mayúscula (L), sea legítima, al menos que ostente esa cualidad desde el año 1989, como acusa la querellante, toda vez que no puede ser continua cuando los actos posesorios se ejercen de forma intermitente (cfr. ídem).

De autos, si bien se desprende que la querellante ejerce una actividad de comercio sobre el terreno cuya posesión pretende sea amparada por el Estado; no existen elementos de convicción ni medios probatorios que edifiquen certeza alguna en torno a la legitimidad —que no ultra-anualidad, ya que éste es un hecho no controvertido— de la posesión que ejerce. No obstante, incluso al suponer legítima y ultra-anual la posesión de la actora sobre la indicada porción de terreno, la querellante no condujo al proceso medios de prueba con aptitud para demostrar la ocurrencia de actos de perturbación posesoria desplegados por las demandadas; de modo que, quien suscribe no puede dar lugar a la presente querella. Así se decide.



III.
DISPOSITIVA.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella que, por interdicto de amparo, incoó la ciudadana Yecied Isabel Núñez Ahumada, en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio Inversiones Yec C.A., en contra de las ciudadanas Endreína Escarly Esteva Núñez y Marlene Isabel Núñez Ahumada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
(fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 44.922. Lo Certifico, Maracaibo, 11 de enero de 2013.-

ELUN/fjbb