REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.590
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana RAQUEL CRISTINA LABARCA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.127.293, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Tahinachahrazad Valconi Lizardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.064, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano ERICK DÍAZ, natural de Puerto Rico, mayor de edad, portadora del Pasaporte N° 113163793, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que el día 19 de Septiembre de 2005, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Sector Amparo, avenida N° 29, Residencias Granada, Torre Grano de oro, planta baja, apartamento “D”, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expresó que durante los primeros tiempos de casados la relación se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de ambas partes signos inequívocos de amor, afecto y comprensión; pero que desafortunadamente desde hace aproximadamente cuatro (04) años, su consorte por causas desconocidas, comenzó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal; que el día 1° de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (05:00 pm), su cónyuge optó por una conducta intransigente y resumida en la desatención como el socorro para con su persona y abandonó voluntariamente el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias personales y hasta la presente fecha no ha reanudado la convivencia conyugal. Por último expresó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos DÍAZ/LABARCA y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 27 de Julio de 2010, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 23 de Septiembre de 2010, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 22 y 26 de Octubre de 2011, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 15 de Noviembre de 2011.
El día 11 de Enero de 2012, por solicitud de la parte actora, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano ERICK DÍAZ, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada de su cargo el día 23 de Enero de 2012 y el día 25 de Enero del mismo año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 13 de Marzo de 2012, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora y su apoderado judicial el abogada en ejercicio, ciudadano Nabor Sosa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.078, según poder apud acta que corre inserto a las actas procesales y la defensora ad litem del cónyuge demandado; constando de las actas procesales que la parte demandante en el segundo acto insistió en continuar la demanda; y en fecha 27 de Junio de 2012, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la cónyuge demandante y representante judicial; y, la defensora ad-litem del demandado, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por la cónyuge demandante.
Ambas partes promovieron y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos DÍAZ/LABARCA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial del ciudadano JESÚS ALFONSO BRACHO LEAL y las ciudadanas SUSAN DAHIANA ÁLVAREZ REYES y MARY TRINI LABARCA ORTEGA, venezolano y venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.811.198, 14.135.740 y 13.705.273, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quedando la última de las nombradas imposibilitada para declarar en favor de la actora, por encontrarse en el primer grado de consanguinidad con respecto a la referida parte, todo de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; los restantes deponentes, al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos DÍAZ/PACHECO, a la señora Raquel desde hace más de diez años y al señor Erick desde que comenzó su relación con la señora Raquel en el año 2005 aproximadamente, que ese conocimiento les viene debido a que son vecinos; manifestaron que en la actualidad ellos no viven juntos, porque el señor Erick en el mes de marzo de 2006, lo vieron salir del conjunto residencial con sus maletas, que recuerdan que fue como a las cinco o seis de la tarde, que le preguntaron si se iba de viaje y él les respondió que se iba de la casa porque se iba a separar de la señora Raquel; declararon que luego de que él se marchó no lo volvieron a ver nunca más por el conjunto residencial ni con la señora Raquel, quien aún sigue viviendo allí y que no tienen ni idea de donde pueda estar. Igualmente fueron congruentes cuando a las repreguntas que les formuló la defensora ad litem del demandado, respondieron que los esposos DÍAZ/LABARCA, estaban residenciados en el conjunto residencial Granada, edificio Grano de Oro, apartamento planta baja D, en esta ciudad de Maracaibo y que no procrearon hijos.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, de ellas se desprende que en efecto el cónyuge demandado abandonó el hogar conyugal, evidenciándose la intención del demandado de separarse de forma permanente de su cónyuge, lo cual confirma los alegatos de la actora; y, por cuanto el demandado no enervó la pretensión de la actora, aún y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana RAQUEL CRISTINA LABARCA ORTEGA, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana RAQUEL CRISTINA LABARCA ORTEGA contra el ciudadano ERICK DÍAZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 19 de Septiembre de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 268.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio, no procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero de dos mil trece. (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. N° 44.590. Lo Certifico, en Maracaibo a los 11 días del mes Enero de 2013.
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