REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 36.925
Se inició el presente juicio por demanda de nulidad de documento interpuesta por el ciudadano GUIDO FUENMAYOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.968.673, en contra de la ciudadana AMAURY CHIQUINQUIRÁ MOLINA CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.487.716.
Encontrándose el presente juicio en estado de proferir sentencia definitiva, la parte demandada presentó diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, acompañando a la misma, original del acta de defunción del demandante de autos, ciudadano GUIDO GUILLERMO FUENMAYOR CASTILLO, en la cual se lee que el referido ciudadano falleció el día 19 de marzo de 2005.
En atención al fallecimiento del demandante de autos, se ve obligado este Órgano Jurisdiccional a revisar lo previsto en los artículos 144 y 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 144. “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En virtud de lo establecido por el Legislador en el primero de los artículos antes transcritos, entiende esta Sentenciadora, que a partir del momento en el cual fue consignada en el expediente de la causa el acta de defunción del actor, el proceso quedó suspendido, debiendo la parte interesada insistir en la continuación del mismo, impulsar las citaciones de los herederos desconocidos o en todo caso desconocidos del demandante.
Ahora bien, al analizar el artículo 144 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 267 ordinal 3° ejusdem, puede afirmarse que la parte interesada tiene un lapso de seis (6) meses para gestionar la continuación de la causa, e impulsar en ese mismo sentido, la citación de los herederos conocidos o desconocidos —en caso de ser necesario— del actor fallecido, pues de lo contrario, su inactividad será castigada con la perención de la instancia.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación, el criterio esgrimido por el doctrinario Freddy Zambrano, en su obra “La Perención”, en la cual expone lo siguiente:
“…una vez que haya constancia en autos de la muerte de una de las partes, lo cual se acredita con la información del hecho acompañada de la prueba, como es la consignación de la correspondiente partida de defunción, se suspende la causa hasta que se gestione la continuación de la causa (sic) y se cumpla con la obligaciones que impone la ley para proseguirla, para lo cual disponen las partes, cualquiera de ellas, de un plazo de seis meses, en el entendido de que si durante ese término no gestiona su continuación y se cumple con las obligaciones que impone la ley, la causa se extingue por perención, en el estado en el que esta se halle, con lo cual queremos resaltar el hecho de que la perención en este caso se puede producir encontrándose la causa en estado de sentencia para decidir el fondo de la causa, en razón de que la muerte de la parte o la cesación de la personalidad o el carácter con que obraba la parte, crean una crisis en el proceso que la ley determina como suspensión, pero que por sus efectos es semejante a una paralización de ella.” (Énfasis del Tribunal).
Así las cosas, en atención a las normas supra transcritas, y a los argumentos y criterios doctrinarios arriba esbozados, esta Juzgadora pasa a realizar una revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si la parte demandada dio cumplimiento a las obligaciones que le imponía la ley para gestionar la continuidad del presente juicio, luego del deceso del actor, y si lo hizo en el lapso de seis (6) meses que la ley impone a tales efectos.
En este sentido debe destacarse, que el acta de defunción del ciudadano GUIDO GUILLERMO FUENMAYOR CASTILLO, corre inserta en el folio trescientos doce (312) de la única pieza que conforma el expediente sub examine, y seguidamente corre inserta una diligencia presentada por la parte demandada el día 10 de marzo de 2009, mediante la cual solicita a este Juzgado que dicte sentencia en la presente causa, siendo este folio el último que integra el expediente en cuestión.
De lo antes expuesto se evidencia, que la parte demandada no gestionó en forma alguna la continuación de la causa luego de fallecimiento del demandante de autos, ni mucho menos dio cumplimiento a las obligaciones de ley, relativas a impulsar la citación de los herederos conocidos o desconocidos —según el caso— del actor, a los fines de que estos vinieran a hacerse parte en juicio.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perimido el presente juicio de nulidad de documento incoado por el ciudadano GUIDO FUENMAYOR CASTILLO —hoy difunto—, en contra de la ciudadana AMAURY CHIQUINQUIRÁ MOLINA CARDENAS, y así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las __________ se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _______, en el libro correspondiente. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.108. Lo certifico. En Maracaibo a los _____________ ( ) del mes de Enero de dos mil trece (2013). La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán
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