REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 01809-12
SENTENCIA Nº 03
PARTE DEMANDANTE: JOHANNYS JACKELINE GIMENEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.588.365, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.749.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE GIL SEGOVIA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-10.207.141, domiciliado en esta población y Municipio.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana JOHANNYS JACKELINE GIMENEZ, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano ARMANDO JOSE GIL SEGOVIA, procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de 11 y 12 años de edad, según Actas de nacimientos agregadas a los folios 3 y 4 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde la separación no suministra la manutención a sus hijos, a pesar del requerimiento amigable para que cumpla con su obligación de manutención en vista de la negativa del padre, máxime de tener una estabilidad laboral en la Empresa TRANSERMACA, C.A.
La referida solicitud fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2012 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas asegurativas que el caso amerita, y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a acta el día 23 de noviembre de 2012 la boleta respectiva; en fecha 28 de noviembre de 2012 el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de exposición agregada al folio 13 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir convenio de manutención bajo los siguientes términos:
1.-El progenitor ofreció la cantidad de Bs. 1.200,oo mensuales por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA, la cual depositara los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente perteneciente a la madre de la niña y del adolescente beneficiarios de autos, aperturada en el Banco Mercantil bajo el N° 0105-0253-57-1253066264.
2.- Para gastos de educación el padre asume el compromiso de cancelar el bono que suministra la empresa a la progenitora, previa consignación de constancias de estudios.
3.- El padre ofreció por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la cantidad de Bs.3.000,oo para cubrir gastos de navidad y fin de año durante el mes de diciembre de cada año.
4.- Ofreció suministrar la cantidad de Bs. 2.000,00 para la VESTIMENTA DE USO DIARIO durante el mes de marzo de cada año.
5.- Ambas parte convienen en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO.
6.- A fin de garantizar las obligaciones futuras de la niña y del adolescente reclamantes el demandado de autos ofreció el 15% de sus Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia, para cuyo cumplimiento pide se oficie a la empresa para ordenarle efectué la respectiva retención llegado el momento.
7.- Depositar las cantidades indicadas en la cuenta corriente aperturada por la madre de la niña y del adolescente en el Banco Mercantil identificada anteriormente.
Conforme la ciudadana JOHANNYS JACKELINE GIMENEZ, con las obligaciones asumidas por el padre de sus hijos y, ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas a priori, y se acuerda retener el 15% de las Prestaciones Sociales del ciudadano ARMANDO JOSE GIL SEGOVIA.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, y se ofició bajo el N° 2.
La Secretaria,
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