REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 01791-12
SENTENCIA N° 02

DEMANDANTE: YOLANDA MARIA GOMEZ DE PALMA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-15.402.788 y domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 162.405

DEMANDADO: GUIDO RAFAEL SUAREZ PETIT, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-9.004.379 y domiciliado en este municipio.

ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDADO: NESTOR LUIS CUMARE PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.819.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana YOLANDA MARIA GOMEZ DE PALMA, ya identificada, en la cual expone que de la relación amorosa y sentimental sostenida con el ciudadano GUIDO RAFAEL SUAREZ PETIT nació una niña de nombre OMITIR NOMBRE actualmente de 7 año de edad, según Acta de Nacimiento agregada al folio 3 del presente expediente.
Prosigue agregando, que el progenitor desde hace seis meses no aporta el dinero para la alimentación de su hija, a pesar del requerimiento amigable que ha hecho para que cumpla con su obligación; que ha mantenido una actitud negativa de cumplir con su deber de manutención, máxime de tener el obligado una estabilidad laboral al servicio de la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 10 de agosto de 2012 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas asegurativas que el caso amerita, y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas la boleta respectiva el día 18 de septiembre de 2012. Luego en fecha 9 de octubre de ese año el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda o el acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 12 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo dichos actos. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual progenitor asumió los siguientes compromisos:
1.- Proveer por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 1.000,00 mensualmente, pagadera los días 30 de cada mes, en la cual se incluye el monto de Bs. 50,00 por concepto de gasto de merienda; y la progenitora cubrirá el transporte escolar.
2. - Suministrar en especie la vestimenta escolar los primeros cinco días en el mes de septiembre de cada año.
3.- Ofreció por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la cantidad de Bs.3.000, 00 durante los meses de diciembre de cada año para gasto de navidad y fin de año.
4.- Los gastos generados por asistencia médica y medicina serán cubiertos por la empresa PDVSA a la cual presta servicio el obligado, ya que su hija goza de dicho beneficio.
5.- Sufragar la cantidad de Bs. 1.000,00 para la VESTIMENTA DE USO DIARIO durante los meses de agosto de cada año.
6.- Ofreció depositar voluntariamente el 15% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al finalizar su relación laboral a fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS.
7.- Depositar las cantidades indicadas en cuenta de ahorros aperturada por la madre de la niña en el Banco Mercantil bajo el n° 0105-0253-54025-09871-8.
De la misma manera, por mutuo consentimiento se estableció un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO con las condiciones entre ellos acordadas.
Conforme la madre reclamante con el compromiso y el ofrecimiento realizado por el padre de la niña, lo aceptó en todas y cada una de sus partes; incontinenti ambos solicitaron la homologación de ley, al respecto, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acrecienten las necesidades de la niña o/y en razón a la inflación, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se oficio bajo el N° 1.
La Secretaria,