REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE Nº 01491-10

SENTENCIA Nº 01


DEMANDANTE: ELILIANA COROMOTO CUICAS ABREU, mayor de edad titular de Cédula de Identidad V-11.248.843, domiciliada en esta población.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.250.

DEMANDADO: NESTOR JOSE ROJAS, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-7.555.169, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.509.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por la ciudadana ELILIANA COROMOTO CUICAS ABREU, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano NESTOR JOSE ROJAS, procrearon un hijo de nombre omitir nombre, actualmente de 15 años de edad, según Acta de Nacimiento agregada al folio 4 del presente expediente.
Prosigue agregando, que en fecha 21 de mayo de 2007 celebró Convenimiento de Manutención con el progenitor de su hijo; que los montos acordados han sido cumplidos por el obligado, pero que debido al incremento y alto costo de la vida hoy día las cantidades de dinero convenidas resultan insuficientes para cubrir los gastos de sustento de su hijo; y, que por esa razón demanda en procura del aumento de esas obligaciones.
La referida solicitud fue acompañada de copias fotostáticas del Convenimiento aludido y Acta de Nacimiento del adolescente, agregadas a los folios del 4 al 9. La misma fue admitida en fecha 7 de abril de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandad por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a actas el día 16 de abril de 2010 la boleta respectiva; en fecha 14 de mayo de ese año el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición agregada al folio 18 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad no compareció el demandado NESTOR JOSE ROJAS ni por sí ni por medio de apoderado judicial para la celebración del acto conciliatorio dichos actos. En el mismo momento da contestación a la demanda afirmando y negando todas y cada una de las afirmaciones hecha por la ciudadana ELILIANA COROMOTO CUICAS ABREU.
Abierto el juicio a prueba ope legis, sólo la parte demandada promovió las que bien se lee en sendo escrito inserto a las presentes actuaciones al folio 33 y su vuelto, las mismas fueron admitidas por estar conforme a derecho.
Posteriormente, el día 19 de noviembre de 2010 comparecieron la ciudadana ELILIANA CUICAS ABREU, asistida jurídicamente por la abogada identificada ut supra, a fin de exponer: “ ……Desisto del presente procedimiento…….”. En virtud de lo expuesto el apoderado judicial de la parte demandada expone: “……. Acepto el desistimiento de procedimiento………”
Siendo así, corresponde a este Tribunal impartir la respectiva homologación al DESISTIMIENTO planteado previas las siguientes acotaciones.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Por otra, el artículo 265 ejusdem establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por consiguiente, el artículo 266 ejusdem establece:
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Analizado como ha sido el desistimiento in comento, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia la extinción de la instancia; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de autos tomándose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Dejar copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 8:55 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,