REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 01799-12
SENTENCIA N° 05
PARTE DEMANDANTE: LENNY CICILIA CHIRINOS, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.252.157, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE BARBOZA CORDERO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.253.188, domiciliado en este Municipio.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: YUDELSY QUEJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.051
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana LENNY CICILIA CHIRINOS, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JESUS ENRIQUE BARBOZA CORDERO, procrearon un niño de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 7 años de edad, según acta de nacimiento agregada al folio 4 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde algún tiempo el progenitor no cumple con la obligación de manutención; que asumió costear los gastos de su hijo agotando todos los recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para cubrir la manutención del niño, en vista del incumplimiento del padre a pesar de tener una estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 5 de octubre de 2012 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, y fue agregada a actas la boleta en fecha 30 de octubre de 2012; en fecha 12 de noviembre de ese mismo año, la jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció voluntariamente el ciudadano JESUS ENRIQUE BARBOZA CORDERO, quien asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio MANUEL ROJAS manifestó darse por citado en la presente causa.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación. Llegada la oportunidad no comparecieron ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Posteriormente en fecha 18 de enero del año en curso, comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual progenitor asumió los siguientes compromisos:
1. El progenitor convino en depositar la cantidad de Bs. 1.500,00 mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA.
2. Sufragar los gastos de Educación, Uniformes, Útiles Escolares y cualquier otro gasto que genere este concepto.
3. Satisfacer gastos de navidad y fin de año, y regalo de navidad (OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA).
4. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será abierto mediante el cual el padre podrá visitar a su hijo en el horario que no influya negativamente su desarrollo.
5. Comprar la ropa de uso diario durante el mes de junio de cada año.
6. Los gastos generados por asistencia médica serán sufragados por la empresa a la cual presta sus servicios, ya que el niño goza de este beneficio.
7. Para garantizar las obligaciones futuras proporcionará el 20% de sus Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia.
Conforme la ciudadana LENNY CICILIA CHIRINOS, con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de su hijo, la aceptó e inmediatamente ambos solicitaron la homologación de ley.
Siendo así, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades del niño o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 11:15 AM, se libro oficio N° 21, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
|