REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 01815-12

SENTENCIA Nº 04


PARTES SOLICITANTES: KENNY JOSE BAPTISTA CORONADO y NEIVA DEL CARMEN FLORES GARCES, mayores de edad titulares de cédulas de identidad V-15.173.261 y V-16.303.295, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Baralt, Estado Zulia y el segundo en esta población.

ABOGADAS ASISTENTES DE
LAS PARTES SOLICITANTES: JEANYLE PEREZ y MIRELYS ALBORNOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 149.756 y 141.603.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION


Recibida solicitud presentada por los ciudadanos KENNY JOSE BAPTISTA CORONADO y NEIVA DEL CARMEN FLORES GARCES, asistidos jurídicamente por las abogadas JEANNYLE PEREZ y MIRELYS ALBORNOZ, ya identificadas, en la cual requieren la homologación del Convenimiento de Manutención acordado por ellos en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de 9 años de edad, según Actas de Nacimiento agregada al folio 3 del presente expediente.
Prosigue agregando, que de la unión concubinaria mantenida con el mencionado ciudadano procreo un hijo de nombre HAROL BARUC BAPTISTA FLORES.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de acta de nacimiento del niño beneficiario, de la cual se evidencia la edad del niño y el vínculo que lo une a los solicitantes. La misma fue admitida en fecha 3 de diciembre de 2012 por estar ajustada a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, notificación que se evidencia de auto dictado en fecha 11 de enero del año en curso.
Ahora bien, el Convenio de Manutención en referencia, quedó establecido de la siguiente manera:
1. Proveer la cantidad de Bs. 700,oo mensuales, para cubrir los GASTOS DE MANUTENCION ORDINARIA, cantidad esta que serán depositadas en la cuenta de ahorro perteneciente a la madre del niño beneficiario de autos, aperturada en el Banco Occidental de Descuento bajo el N° 0116-0139-3901-9557-5326, los primeros cinco (5) de de cada mes.
2. Satisfacer las necesidades de inicio del año escolar se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 700,oo los primeros cinco (5) del mes de septiembre.
3. Los gastos de educación y asistencia médica serán cubiertos por el progenitor, ya que su hijo goza de estos beneficios por parte de la empresa a la cual presta servicios.
4. El progenitor suministrará la cantidad de Bs. 2.000,oo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para gastos de vestimenta de navidad y fin de año.
De la misma manera, por mutuo consentimiento se estableció un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO con las condiciones ente ellos acordadas.
Evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la Homologación de dicho Convenio de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos establecidos deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado en la presente causa, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 1:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,