REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°


EXP N° 01785-12
SENTENCIA 05

PARTES SOLICITANTES: SULENNY COROMOTO MAVAREZ PERNALETE y ALEXANDER JOSE MONTERO UGARTE, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-11.250.987 y V-13.131.341, respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: AMADA GUEVARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.164.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos SULENNY COROMOTO MAVAREZ PERNALETE y ALEXANDER JOSE MONTERO UGARTE, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 16 de diciembre de 2006 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia “ Dr. Raúl Cuenca” de este Municipio, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio marital en el Sector “Plan Bonito” Calle Progreso Casa Nº 28-83 de la Parroquia “Dr. Raúl Cuenca, jurisdicción de este Municipio; y que en esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes por repartir.
Del mismo modo, manifiestan, que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 3 de marzo de 2007, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada.
En fecha 7 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta pertinente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas. En dicha solicitud fue presentada copia certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, comparece la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto, a fin de exponer no tener oposición alguna para alegar en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos en referencia.
En fecha 7 de diciembre de 2012 la jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio)
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del ejusdem; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SULENNY COROMOTO MAVAREZ PERNALETE y ALEXANDER JOSE MONTERO UGARTE, mayores de edad, venezolanos, titulares de Cédulas de Identidad V-11.250.987 y V-13.131.341, a tenor de lo consagrado por el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los peticionarios, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 16 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia “ Dr. Raúl Cuenca” de este Municipio.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las 9:00 AM previo el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,