REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE:
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Expediente: 00805.-
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (acto conciliatorio)
Solicitantes: SONIA MARIA NUÑEZ PEREZ
ADOLESCENTES Y NIÑA: (IDENTIDADES OMNITIDAS) CHACON NUÑEZ
PARTE NARRATIVA



Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: SONIA MARIA NUÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.184.631, domiciliada en el Km. 21, Carretera Machiques-Colon, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y el ciudadano: JHONY CHACON, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.404.108, domiciliado en el Km. 21, Palmeras Dianas, Carretera Machiques-Colon, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y en beneficio de los Niños y Adolescentes: (IDENTIDADES OMNITIDAS) CHACON NUÑEZ.-

En fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y en fecha: 13 de julio del año 2012, se aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos: SONIA MARIA NUÑEZ PEREZ y JHONY CHACON, ya identificados en actas.-

En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, la ciudadana SONIA MARIA NUÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.184.631, domiciliada en el Km. 21, Carretera Machiques-Colon, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada: MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública Nro. 01, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrito por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención, suscrito en beneficio de los Adolescentes: (IDENTIDADES OMNITIDAS) CHACON NUÑEZ, de 15, y 14 años de edad, y la niña: (IDENTIDAD OMNITIDA) CHACON NUÑEZ, de 10 años de edad.-
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 74, de fecha 13 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano JHONY CHACON.-

En fecha 03 de diciembre de 2012, el alguacil de este despacho consigno en el expediente exposición en la cual manifiesta que el ciudadano: JHONY CHACON, quedo debidamente notificado.-
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013, la ciudadana SONIA MARIA NUÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.184.631, domiciliada en el Km. 21, Carretera Machiques-Colon, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada: MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública Nro. 01, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrito por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención suscrito en beneficio de los adolescentes y niña de autos.-

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.

PARTE MOTIVA

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la Ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus menores hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana SONIA MARIA NUÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.184.631, en relación al incumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la defensa Publica Extensión Santa Bárbara del Zulia, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada” Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… En concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, éste Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 74, de fecha 13 de julio de 2012, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, fraccionados en dos cuotas quincenales de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) En tal sentido, a partir del mes de octubre de 2012, según lo alegado por la progenitora en la solicitud de ejecución y que hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) meses calendario, por lo que el ciudadano JHONY CHACON, debió cancelar por éste concepto la cantidad de la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), correspondiente a las Pensiones de obligación Alimentarías que a dejado de cumplir y que correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2012, y el mes de enero del presente año 2013, en tal sentido el demandado deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales de su salario, fraccionado en dos cuotas quincenales de TRECIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) que es lo acordado en la cláusula primera del convenimiento celebrado entre las partes.
En lo que respecta, al rubro de gastos médicos y medicinas, ésta Juzgadora asevera que no es posible realizar la ejecución de tales rubros, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente la parte interesada no consignó las facturas y recaudos necesarios, que evidenciaran los gastos realizados por dichos conceptos, que es lo acordado en la cláusula tercera del convenimiento celebrado entre las partes.-
En lo que respecta a los gastos de época escolar el padre se comprometió a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, y dicha cantidad deberá ser descontada en el mes de septiembre de cada año, y beberán ser entregadas mediante cheques a la ciudadana: SONIA MARIA NUÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.184.631, según lo acordado en la cláusula quinta del convenimiento celebrado entre las partes, adicionales a la Obligación de Manutención.-
En referencia o los gastos de época decembrina el padre se comprometió a cancelar lo equivalente a medio (1/2) salario mínimo que es lo equivalente para la fecha a la cantidad de MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 1.025,00) y dicha cantidad deberá ser descontada en el mes de diciembre de cada año, así como también el 100% de lo que le corresponda de juguete a expensa de sus menores hijos y beberán entregados mediante cheques a la ciudadana: SONIA MARIA NUÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.184.631, según lo acordado en la cláusula sexta del convenimiento celebrado entre las partes y adicionales a la Obligación de Manutención. En virtud de que en la solicitud de la referida ciudadana, alega que el obligado alimentario no cumplió con este rubro en el mes de diciembre del año 2012, y por cuanto el referido ciudadano: JHONY CHACON, plenamente identificado en actas no demostró el cumplimiento de tal concepto, en tal sentido el demandado deberá cancelar la cantidad de de MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.025,00) correspondiente a gastos de la época desembrina del año 2012, y los cuales beberán ser entregadas mediante cheques a la ciudadana: SONIA MARIA NUÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.184.631, adicionales a la Obligación de Manutención. -
De igual forma este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 8, de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, y con el fin de garantizar la seguridad alimentaría los Adolescentes(IDENTIDADES OMNITIDAS) CHACON NUÑEZ, de 15, y 14 años de edad, y la niña: (IDENTIDAD OMNITIDA) CHACON NUÑEZ, de 10 años de edad procede a oficiar a la oficina de Talento Humanos de la Empresa Palmeras Dianas a objeto de que le sea retenido al ciudadano: JHONY CHACON, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.404.108, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus prestaciones sociales a fin de garantizar las pensiones futuras, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral a fin de resguardar la seguridad alimentaría de la prenombrada Adolescente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, cantidades que deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana SONIA MARIA NUÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.184.631, y puesto a la orden de este Tribunal, a fin de aperturar una cuenta a nombre de la prenombrada menor, según lo acordado en la cláusula quinta del convenimiento celebrado entre las partes.-

En referencia al bono vacacional el demandado se compromete a cancelar el 25% del mismo en beneficio de sus hijos y dicho porcentaje deberá ser descontada en la oportunidad que la institución lo cancele, y posteriormente beberán entregadas mediante cheques a la ciudadana: SONIA MARIA NUÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.184.631, según lo acordado en la cláusula séptima del convenimiento celebrado entre las partes, adicionales a la Obligación de Manutención.-
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano JHONY CHACON, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.404.108, asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.425,00) como pensiones atrasada de su obligación alimentaría con sus menores hijos, la referida cantidad se le descontara de manera fraccionadas en doce (12) cuotas quincenales de DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 285,41), hasta cubrir el monto de lo adeudado por pensiones atrasada y los gasto de la época desembrina del pasado año 2012, y dichas retenciones serán entregadas mediante cheques a la ciudadana: SONIA MARIA NUÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.184.631, adicionales a la Obligación de manutención.-
Por cuanto el progenitor de los Adolescentes: (IDENTIDADES OMNITIDAS) CHACON NUÑEZ, de 15, y 14 años de edad, y la niña: (IDENTIDAD OMNITIDA) CHACON NUÑEZ, de 10 años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de éste fallo. Así se declara.-
Así mismo se ordena aperturar cuaderno de medidas. Por los fundamentos antes expuestos éste sentenciador considera que la presente solicitud de ejecución forzosa ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTEDISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada por la ciudadana SONIA MARIA NUÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.184.631, en contra del ciudadano: JHONY CHACON, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.404.108, en beneficio de los Adolescentes: (IDENTIDADES OMNITIDAS) CHACON NUÑEZ, de 15, y 14 años de edad, y la niña: (IDENTIDAD OMNITIDA) CHACON NUÑEZ, de 10 años de edad.-
b) MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los ingresos del ciudadano: JHONY CHACON, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.404.108, hasta cubrir el monto adeudado que haciende a la cantidad de: TRES MIL CUATROCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.425,00) y dar cumplimiento a las cláusulas establecidas en el convenimiento celebrado por las partes.-
c) OFÍCIESE a la oficina de talento humanos de la Empresa Palmeras Dianas los fines de que se sirva dar cumplimiento a la medida decretada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y LÍBRESE DESPACHO DE COMISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-

La jueza,

ABG. Mariladys González González


El Secretario,

ABOG. Juan José Franco Chávez

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No 10, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por éste Tribunal durante el presente mes del año 2.013, y se libra oficio respectivo.-

El Secretario
ABOG. Juan José Franco Chávez
Exp. 00805
MGG/ jjfch.-