REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, martes, 29 de enero de 2013, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenida, en atención a la DECLINACION DE COMPETENCIA, por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTE, remitido ante este despacho mediante oficio N°0216-2013, de fecha 27 de enero de 2013, y seguida bajo la causa N° 2C-4398-2013, solicitud incoada en esta oportunidad por la ciudadana Abg Jenny Benavides, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA GUERRRO, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús MARIA Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, propiedad de Calor Alvarez, hija de la ciudadana YASMIN BECERRA GUERRERO, Constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. Jenny Benavides, en su condición de Fiscal 16° (A) del Ministerio Público la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA GUERRRO, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús MARIA Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, acompañada por su progenitora ciudadana YASMIN BECERRA GUERRERO, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 25.146.382, domiciliada en el Sector Las Piedras, Municipio Machique de Perija, Estado Zulia, Debidamente asistido por el ABG. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. Jenny Benavides, en su condición de Fiscal “A” de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; quien expuso: presento en este acto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA GUERRRO, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús MARIA Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por cuanto fue aprehendida por funcionarios adscrito a la Sub Delegación Machiques del Zulia, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el día de ayer 26-01-13, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en la cual la funcionaria Virginia Ramírez, deja constancia que prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con la causa penal numero J-034.277, iniciada ante ese despacho por uno de los delitos contra las persona, efectuó llamada telefónica al Servicio de Medicatura Forense de la Ciudad de Maracaibo, a fin de conocer el resultado de la Necroscopia de Ley practicada a la infante quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA, de un (01) año de edad, donde fue atendida por la doctora Yoleida Aleman quien se identifico con la credencial 28.220, Medico Patólogo de Guardia, quien manifestó haber practicado la necropsia de ley a la infante antes mencionada y que la misma arrojo como resultado: EDEMA CELEBRAL CON ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALAS CEREBELOZAS POR INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA CEBERA CON COMPLICACION DE TRAUMA TOTAXICO CON OBJETO CONTUDENTE, FRACTURA EN EL BRAZO DERECHA Y SIGNO DE MALTRATO FISICO CONTINUO, de igual forma presento DESFLORACION RECTAL ANTIGUA, y que dicho informe quedo registrada bajo la nomenclatura 166.13, en vista de los antes expuesto y por cuanto en este despacho se encontraba presente el padrastro y la progenitora de la infante occisa , quienes quedaron identificado plenamente como EVERT ALBERTO FLOREZ DUARTE, colombiano, natural del norte de Santander de 23 años de edad, nacido en fecha 23/03/1986, de oficio obrero, residenciado en el Sector la Isla, Frontera con Colombia, titular de la Cedula de Identidad 1.134.989.349, y (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA GUERRERO antes identificada, por lo que se procedió a practicar la Aprehensión de dicha ciudadana, leyéndoseles sus derechos y garantía constitucionales, y fue puesta a la orden del Ministerio Publico, por lo que esta representante fiscal imputa formalmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA GUERRRO, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús MARIA Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL AGRAVADO prevista y sancionado en lo artículo 259 de la Ley Orgánica PARA LA Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, Establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la infante (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA (OCCISA), por estar comprometida su responsabilidad penal tal como se desprende de acta de Inspección técnica y cadáver asignada con el N° 0058,D251-13, montaje Fotográfico donde se observan las imágenes en carácter general del cadáver y las herida de la infante; acta de entrevista de fecha 25/01/2013, realizada al ciudadano EVERT FLOREZ, acta de entrevista realizada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA, de fecha 25/01/2013, solicitud de necropsia de Ley acta de Investigación donde consta la aprehensión de la adolescente de fecha 26/01/2013, acta de lectura de derecho, actas de entrevista realizada a la ciudadana Yasmín Becerra de fecha 26/01/2013, por lo que con fundamente en todo lo antes expuesto solicito en primer lugar se decrete como flagrante la detención de dicho adolescente, y que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia de la adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal se le imponga a la adolescente las MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito se encuentra dentro de los parámetros legales establecido en el artículo 628 literal “a” ejusdem. Por tal razón considera esta representante fiscal ciudadana jueza que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existe una presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 eiusdem, por la magnitud del daño causado y por la dirección aportada por dicha adolescente que se encuentra domiciliada en una finca que limita con Colombia por lo que fácilmente podría evadir el proceso, aunado al hecho de que la victima es una pequeña niña que apenas comenzaba a vivir asistida por su condición de de victima especialmente vulnerable en razón de su edad y del interés superior del niño. De igual manera ciudadana Jueza solicito que dicha adolescente sea trasladada a la Entidad Socio Educativa Guajiras, ubicada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para así garantizar su presencia a los subsiguientes actos del proceso. Por último ciudadana Jueza consigno para que sea agregada a las actas copia fotostática simple de Necroscopia de Ley, de fecha 29/01/2013, oficio N° 9700-168-209, suscrita por la Dra. Yoleida Aleman experto Profesional III, adscrita al Departamento del Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Zulia, practicada a la niña Yasmeli Carolay Becerra, constante de dos (02) folios útiles, recibida vía fax y solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la adolescente YASMEIRA YOHANA(IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA GUERRRO, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús MARIA Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, propiedad de Calor Alvarez, hija de la ciudadana YASMIN BECERRA GUERRERO, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA GUERRRO, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús MARIA Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, propiedad de Carlos Álvarez, hija de la ciudadana YASMIN BECERRA GUERRERO, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que siendo las doce y treinta y dos del medio día (12:32 pm) se procede a tomar declaración a la adolescente quien expone: yo estaba en la casa de pronto mi marido me mando a buscar una pasta de jabón pal suegro , yo me quede como media hora hay, tomando café con el, y el de pronto me llego con la niña muerta con los ojitos abierto, y me dijo que fue una vaca brava y yo me fui por lo mismo que el me dijo porque hay una vaca brava y me la dejo hay con el suegro y mi suegro le dijo que paso el se fue a buscar una canoa prestada y una plata para ir para el cruce a llevar la niña para el hospital, después fuimos para la casa para cambiarme ,cambiar la niña y el y de hay si nos fuimos pal cruce, pal hospital que hay en ese sector. Es todo. En este estado la jueza de este Tribunal en virtud de la declaración hecha por la adolescente procede a realizar la siguientes preguntas: ¡porque no se llevo la niña a buscar la pasta de jabón? Respondió: yo no me la lleve porque eso paya queda lejos yo estoy preña y ella esta muy pequeña para caminar. Segunda Pregunta ¿Qué distancia hay de la finca donde vives, al lugar donde fuiste a buscar la pasta de jabón? Respondió: como media hora echándole. En este estado la jueza sede el derecho de preguntar a las partes iniciando con la representante fiscal quien pregunta: primero ¿Diga la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) becerra si sabe leer y escribir? Respondió: leer tatareo por que tengo problemas de la legua y escribir me equivoco abecés de letras. Segunda pregunta ¿diga la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) becerra si ha rendido declaración con respecto al presente caso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Machiques? Respondió: si señor. Tercera pregunta: ¿Diga la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Becerra si reconoce la firma estampada en la entrevista realizada a usted por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Machiques. Respondió si esa es mi firma. Cuarta Pregunta: ¿Diga la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) becerra si puede identificar al ciudadano que nombra como el suegro y donde puede ser ubicado? Respondió: ANGEL, el queda un poquito mas haya de la trinidad. Quinta pregunta ¿Diga la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Becerra que hora eran aproximadamente al momento de ocurrir los hechos que narra? respondió: el llego a las tres y media de la tarde (3:30pm). En este estado en Ministerio Publico deja constancia que le defensa de la adolescente imputada en este acto indujo la repuesta de la repuesta formulada por el ministerio publico. Es todo. La jueza en este estado sede la palabra a la defensa publica a los fines de que proceda interrogar a la adolescente que representa: primera pregunta: ¿Diga la adolescente si en el órgano de policía donde ella declaro le leyeron su declaración o se la leyeron ha ella para que la leyera? Respondió: no señor nadie me la dio a leer me dijeron firme y la huella. La defensa expone se le hace esta pregunta a la adolescente por cuanto resulta una practica muy usual de los órganos policiales tomen declaraciones a los posibles imputados y hacer que firmen si leerles sus declaraciones habiéndose de la situación en que se encuentra máxime en el presente caso que se trata de una adolescente, que según la ley tiene una responsabilidad disminuida , y mas y mas en el presente caso que dicha adolescente presenta característica de su capacidad mental disminuida por lo cual se solicito anteriormente la experticia medico psiquiátrica, a si mismo se deja constancia de que en la declaración de mi representada se evidencian varios tiempos desde el momento que inicia su declaración al momento que la culmina puesta que ella se encontraba en un punto con su marido (casa donde habita) y fue a media hora de camino mas o menos donde su suegro, igualmente dijo que estuvo media hora donde su suegro, donde tomaba café. Y después dijo que llego su marido con la niña en los brazos muerta que le había dado una patada una vaca. Por lo tanto resulta a todas luces capcioso la pregunta de la Fiscal por que no aclara a que hechos se refiere si cuando ella partió de la casa a buscar la pasta de jabón, si cuando llego a que el suegro a buscar la pasta de jabón, si fue cuando tubo media hora tomando café con el suegro, o se refería al momento cuando su marido llego con la niña en los brazos. Aclarando además que resulta totalmente inoficioso que se pretenda dejar (reconocida) la firma de mi representada, cuando no le fue leída ni se le dio para que la leyera. Ya que dicha acta no posee ningún valor jurídico puesto que tal declaración no se realizo ante los funcionarios competentes tal como su defensor, el fiscal y su juez natural es decir no tiene valor alguno. Igualmente se hace la acotación a este tribunal que mi representa se encuentra en estado de gravidez como puede apreciarse a simple vista, y que en esta circunscripción no existe un internado que cumpla con los requisitos mínimos o condiciones mínimas que no pongan en peligro la salud de mi representada y de ese ser que esta gestando en su vientre, cuya responsabilidad podría recaer en los funcionarios aquí presente, por tal razón ciudadana juez es por lo que solicito una medida menos gravosa para mi representada ya que como antes dije no ponga en riego la salud de mi representada y de su hijo, y no tener que pasar la tortura de estar encerrada en un sitio inadecuado, ya que no existe un sitio de internamiento para casos como este. En ese sentido quiero dejar constancia que se encuentra presente la mama y la tía quienes tienen arraigo en el país de más de 25 años, a quienes se les puede entregar para que puedan velar por la salud física y mental de mi representada y por la salud de su hijo. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al ABG. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente quien expuso lo siguiente: La defensa técnica rechaza y contradice la solicitud hecha por la representación Fiscal del Ministerio publico, ya que de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente establece: que la privación solo para aquello que no estén identificados y mi defendida se encuentra plenamente identificada en actas por lo que la defensa solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, ya que se evidencia de las actas procesales que en ningún momento la madre de la victima haya sido o haya participado en la supuesta muerte de su propia hija, ya que me ha manifestado que ella salio a buscar un jabón a que su suegro y esta a mas de media hora de la finca donde ocurrieron los hechos quedándose la niña sola con su padrastro quien le dijo que la niña había muerto a causa de una patada que le proporciono una vaca, hecho que demuestra que mi representada no se encontraba cuando ocurrieron los hechos, es por lo que ratifico a esta juzgadora la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual manera solicito a esta juzgadora se ordene practicar a mi defendida experticia medico psiquiatrita, y examen ginecológico a fin de que se deje constancia del estado de gravidez en que se encuentra mi defendida quien manifiesta tener cuatro (4) meses de embarazo, de igual manera consigno para que sea agregada a las actas copia fotostática simple de acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA GUERRERO, emitida por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se me expida copias simples de todas las actuaciones . Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención de la adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio 15 y su vuelto de la causa, de la cual se desprende que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA GUERERO, antes identificada, fue aprehendida por funcionarios adscritos a Sub Delegación Machiques, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, el día 26-01-13, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tal como dejo constancia la funcionaria Virginia Ramírez, deja constancia que prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con la causa penal numero J-034.277, iniciada ante ese despacho por uno de los delitos contra las persona, efectuó llamada telefónica al Servicio de Medicatura Forense de la Ciudad de Maracaibo, a fin de conocer el resultado de la Necroscopia de Ley practicada a la infante quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA, de un (01) año de edad, donde fue atendida por la doctora Yoleida Aleman quien se identifico con la credencial 28.220, Medico Patólogo de Guardia, quien manifestó haber practicado la necropcia de ley a la infante antes mencionada y que la misma arrojo como resultado: EDEMA CELEBRAL CON ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALAS CEREBELOZAS POR INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA CEBERA CON COMPLICACION DE TRAUMA TOTAXICO CON OBJETO CONTUDENTE, FRACTURA EN EL BRAZO DERECHA Y SIGNO DE MALTRATO FISICO CONTINUO, de igual forma presento DESFLORACION RECTAL ANTIGUA, y que dicho informe quedo registrada bajo la nomenclatura 166.13, en vista de los antes expuesto y por cuanto en este despacho se encontraba presente el padrastro y la progenitora de la infante occisa , quienes quedaron identificado plenamente como EVERT ALBERTO FLOREZ DUARTE, colombiano, natural del norte de Santander de 23 años de edad, nacido en fecha 23/03/1986, de oficio obrero, residenciado en el Sector la Isla, Frontera con Colombia, titular de la Cedula de Identidad 1.134.989.349, y (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA GUERRERO antes identificada, por lo que se procedió a practicar la Aprehensión de dicha ciudadana, leyéndoseles sus derechos y garantía constitucionales, y fue puesta a la orden del Ministerio Publico. De igual manera consta en la necropsia de ley realizada al cuerpo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por la Doctora Yoleida Aleman Experto Profesional III, donde se especifican que la causa por la cual falleció la niña antes mencionada: fue por Edema cerebral y enclavamiento de amígdalas cerebelosa. Insuficiencia respiratoria aguda, severa, por trauma toráxico con objeto contuso; además de que la necroscopia de ley refiere maltrato físicos continuos y un examen ano rectal que refiere lesiones antiguas en fase cicatrizal con borramiento parcial de sus pliegues, en el cuerpo de la niña. Lo que hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de la adolescente se produjo a poco de haber cometido presuntamente el hecho que se precalifican como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en lo artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, Establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica PARA LA Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la infante (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA (OCCISA), por cuanto este delito se configura como un delito de orden publico, y el mismo no se encuentra prescrito, que ameritan una MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que dicho delito se encuentra dentro de los parámetros legales establecido en el artículo 628 literal “a” ejusdem, por lo que se hace forzoso para este Tribunal decretar la medida de detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la dirección aportada por la adolescente se encuentra en ubicada en una zona limítrofe con Colombia, por lo que fácilmente podría evadir el proceso tal como lo establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la progenitora de la adolescente imputada de autos habita en el Municipio Machiques de Perija, Zona limítrofe Venezuela con Colombia, y de la tía no se evidencia en actas ninguna identificación ni lugar de residencia. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA GUERRRO, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, propiedad de Calor Alvarez, por estar comprometida su responsabilidad penal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL AGRAVADO prevista y sancionado en lo artículo 259 de la Ley Orgánica PARA LA Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, Establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en consecuencia ordena el internamiento de la mencionada adolescente en la Entidad Socio Educativa la Guajira ubicada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a fin de garantizar la resultas del proceso y la integridad física de dicha adolescente, en virtud de es el centro de internamiento mas cercano al domicilio de dicha adolescente y al de sus familiares, por lo que se ordena oficiar a dicha Entidad Socio Educativa Guajiras, de igual manera se ordena comisionar para el traslado de la adolescente tantas veces mencionada, a la Sub Delegación San Carlos del Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien deberá consignar acta policial ante este Tribunal una vez que realice el traslado pertinente. TERCERO: Se niega la solicitud realizada por la defensa pública de medida cautelar sustitutiva de libertad, por todos los fundamentos antes expuestos. CUARTO: Se acuerda la solicitud hecha por la defensa Publica, de practicarle a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) BECERRA GUERRRO, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, experticia medico psiquiatrita, y examen ginecológico, a fin de que se deje constancia del estado salud mental de dicha adolescente y del estado de gravidez; por lo que se comisiona para la practica dicha prueba al Departamento de Ciencia Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. QUINTO: Se ordena librar el oficio respectivo al Sub Delegación Sen Carlos del Zulia, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, para que realice el traslado de la adolescente antes mencionada y al Departamento de Ciencia Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. SEXTO: Se ordena agregar a las actas copias fotostaica simple de la Necroscopia Legal consignada por la representante del Ministerio Publico, y la copia fotostática simple del acta de nacimiento de la niña Yasmeli Carolay Becerra consignada por la Defensa Publica. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (2:00 PM) horas de la noche. Se libraron los oficios N°6140-033, 6140-034 y 6140-035. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
La Jueza,

Abg. Mariladys González González

El Representante Fiscal,

Abg. Jenny Benavides

El Defensor Público Primero,


Abg. Ángel Rosales
La Imputada,
(IDENTIDAD OMITIDA) Becerra Guerrro
La progenitora,
Yasmin Becerra Guerrero
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez

EXP. N° 00090