REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE:
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Expediente: 00794.-
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (acto conciliatorio)
Solicitantes: RUZ MAGELYS PRADO PRADA
NIÑA: KARENT PAOLA CORONA PRADO.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos la ciudadana: RUZ MAGELYS PRADO PRADA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-14.845.721, domiciliada en el Sector Virgen del Carmen, calle Nro. 4, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: ALBENIS JOSE CORONA BARROSO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.010.352, domiciliado en El Sector Rafael Urdaneta, calle Nro. 1, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y en beneficio del Adolescente y en favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA)CORONA PRADO, de 10 años de edad.-
En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y en fecha: 05 de junio del año 2012, se aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos: RUZ MAGELYS PRADO PRADA y ALBENIS JOSE CORONA BARROSO, ya identificados en actas.-
En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, la ciudadana RUZ MAGELYS PRADO PRADA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-14.845.721, domiciliada en el Sector Virgen del Carmen, calle Nro. 4, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Nro. 02, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrito por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención, suscrito en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA)CORONA PRADO, de 10 años de edad.-
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 59, de fecha 05 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano ALBENIS JOSE CORONA BARROSO.-
En fecha 04 de diciembre de 2012, el alguacil de este despacho consigno en el expediente exposición en la cual manifiesta que el ciudadano: ALBENIS JOSE CORONA BARROSO, se negó a firmar.-
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Secretario libro boletas de notificación, mediante la cual se le informaba al ciudadanos ALBENIS JOSE CORONA BARROSO, lo expuesto por el Alguacil
En fecha 07 de enero de 2013, el secretario de este despacho consigno a las actas la boleta de notificación del ciudadano ALBENIS JOSE CORONA BARROSO, quedando así debidamente Citado.-
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 20132, la ciudadana RUZ MAGELYS PRADO PRADA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-14.845.721, domiciliada en el Sector Virgen del Carmen, calle Nro. 4, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Nro. 02, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrito por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención suscrito en beneficio de la niña de autos.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.
PARTE MOTIVA
Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la Ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus menores hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana RUZ MAGELYS PRADO PRADA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-14.845.721, en relación al incumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la defensa Publica Extensión Santa Bárbara del Zulia, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada” Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… En concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, éste Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 59, de fecha 05 de junio de 2012, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, fraccionados en dos cuotas quincenales de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) En tal sentido, a partir del mes de octubre de 2012, según lo alegado por la progenitora en la solicitud de ejecución y que hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) meses calendarios, con doce (22) días, por lo que el ciudadano ALBENIS JOSE CORONA BARROSO, debió cancelar por éste concepto la cantidad de la cantidad MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00), correspondiente a las Pensiones de obligación Alimentarías que a dejado de cumplir y que correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2012, y primera quincena del mes de enero del presente año 2013, en tal sentido el demandado deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales de su salario, fraccionado en dos cuotas quincenales de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,00) que es lo acordado en la cláusula primera del convenimiento celebrado entre las partes.
En lo que respecta, al rubro de gastos médicos y medicinas, ésta Juzgadora asevera que no es posible realizar la ejecución de tales rubros, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente la parte interesada no consignó las facturas y recaudos necesarios, que evidenciaran los gastos realizados por dichos conceptos, que es lo acordado en la cláusula segunda del convenimiento celebrado entre las partes.-
En lo que respecta a los gastos de época escolar el padre se comprometió a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, y dicha cantidad deberá ser descontada en el mes de septiembre de cada año, y beberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 01750095330010002586, de la entidad Bancaria Bicentenario y cuyo titular es la ciudadana: RUZ MAGELYS PRADO PRADA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-14.845.721, según lo acordado en la cláusula tercera del convenimiento celebrado entre las partes.-
En referencia o los gastos de época decembrina el padre se comprometió a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 1.000,00) y dicha cantidad deberá ser descontada en el mes de diciembre de cada año, y beberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 01750095330010002586, de la entidad Bancaria Bicentenario y cuyo titular es la ciudadana: RUZ MAGELYS PRADO PRADA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-14.845.721, según lo acordado en la cláusula cuarta del convenimiento celebrado entre las partes. En virtud de que en la solicitud de la referida ciudadana, alega que el obligado alimentario no cumplió con este rubro en el mes de diciembre del año 2012, y por cuanto el referido ciudadano: ALBENIS JOSE CORONA BARROSO, plenamente identificado en actas no demostró el cumplimiento de tal concepto, en tal sentido el demandado deberá cancelar la cantidad de de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondiente a gastos de la época desembrina del año 2012, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros y entidad bancaria bicentenario a nombre de la demandada de auto. -
De igual forma este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 8, de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, y con el fin de garantizar la seguridad alimentaría de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA)CORONA PRADO, de 10 años de edad, procede a oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a objeto de que le sea retenido al ciudadano: ALBENIS JOSE CORONA BARROSO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.010.352, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus prestaciones sociales a fin de garantizar las pensiones futuras, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral a fin de resguardar la seguridad alimentaría de la prenombrada Adolescente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, cantidades que deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana RUZ MAGELYS PRADO PRADA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-14.845.721, y puesto a la orden de este Tribunal, a fin de aperturar una cuenta a nombre de la prenombrada menor, según lo acordado en la cláusula quinta del convenimiento celebrado entre las partes.-
En referencia al bono vacacional el demandado se compromete a cancelar el 25% del mismo en beneficio de su hija y dicho porcentaje deberá ser descontada en la oportunidad que la institución lo cancele, y posteriormente beberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 01750095330010002586, de la entidad Bancaria Bicentenario y cuyo titular es la ciudadana: RUZ MAGELYS PRADO PRADA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-14.845.721, según lo acordado en la cláusula cuarta del convenimiento celebrado entre las partes.-
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano ALBENIS JOSE CORONA BARROSO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.010.352, asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00) como pensiones atrasada de su obligación alimentaría con su menor hija, la referida cantidad se le descontara de manera fraccionadas en dieciocho (18) cuotas quincenales de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 175,75), has cubrir el monto de lo adeudado por pensiones atrasada y los gasto de la época desembrina del pasado año 2012, y dichas retenciones deberán ser depositadas en la cuenta antes indicada de forma adicional al monte correspondiente a la quincena de la obligación de manutención que será retenida y depositada habitualmente en cuenta de ahorros Nro. 01750095330010002586, de la entidad Bancaria Bicentenario.-
Por cuanto el progenitor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA)CORONA PRADO, de 10 años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de éste fallo. Así se declara.-
Ahora bien, por cuanto de las actas se evidencia que el ciudadano ALBENIS JOSE CORONA BARROSO, preste labores de servicio a una institución del Estado en este caso adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, es por lo que se ordena notificar a la oficina de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación informándole la medida de Embargo Ejecutiva Decretada y sustanciada en derecho por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
PARTEDISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada por la ciudadana RUZ MAGELYS PRADO PRADA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-14.845.721, en contra del ciudadano ALBENIS JOSE CORONA BARROSO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.010.352, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA)CORONA PRADO, de 10 años de edad.-
b) MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los ingresos del ciudadano: ALBENIS JOSE CORONA BARROSO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.010.352, hasta cubrir el monto adeudado que haciende a la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00), y dar cumplimiento a las cláusulas establecidas en el convenimiento celebrado por las partes.-
c) OFÍCIESE la oficina de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la medida decretada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y LÍBRESE DESPACHO DE COMISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintitres (23) días del mes de enero de 2013. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
La jueza,
ABG. Mariladys González González
El Secretario,
ABOG. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No 06, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por éste Tribunal durante el presente mes del año 2.013, y se oficio bajo el No. 6140-028.-
El Secretario
ABOG. Juan José Franco Chávez
Exp. 00794
MGG/ jjfch.-
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