REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 2021-12.-
SENTENCIA: No.2273.-
CAUSA: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTE(S): RICARDO JESÚS OLAVES HERNÁNDEZ.
APODERADO ACTOR: LUIS DAVID PULGAR DELGADO.
DEMANDADO(S): RUBEN CAMACHO y GLOBAL DE RIESGO, C.A.
APODERADO DE LAS DEMANDADAS: LEANDRO MORA ORDOÑEZ.


I. NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento por demanda escrita presentada en fecha 13 de diciembre de 2011 por el ciudadano RICARDO JESÚS OLAVES HENÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.715.982, y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado LUIS DAVIS PULGAR DELGADO, con inpreabogado N°.7.849, en contra del ciudadano RUBEN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.117.867, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL DE TRIESGO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/08/2009, bajo el Nº 42, Tomo 127-A, en su carácter de propietario y garante, respectivamente, del vehículo causante de los DAÑOS MATERIALES derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de marzo de 2012 por este Tribunal, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado RUBEN CAMACHO y a la Sociedad Mercantil GLOBAL DE TRIESGO, C.A., continuando el presente juicio por los trámites del procedimiento oral.
En fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano RICARDO JESÚS OLAVES HENÁNDEZ, asistido por el abogado LUIS DAVIS PULGAR DELGADO, confiere poder apud-acta a los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ Y LUIS DAVID PULGAR DELGADO.
En fecha 09 y 11 de abril de 2012, consta en actas la citación del demandado, RUBEN CAMACHO y de la Sociedad Mercantil GLOBAL DE TRIESGO, C.A, respectivamente. En fecha 14 de mayo de 2012 la parte demandada, ciudadano RUBEN CAMACHO y la Sociedad Mercantil GLOBAL DE TRIESGO, C.A, consignan escrito de contestación a la demanda, con las respectivas documentales ofrecidas como medios probatorios, constante de nueve (09) folios útiles y de diecinueve (19) folios útiles, respectivamente, oponiendo al mismo tiempo cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numerales 2° y 5°, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado actor abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO, presenta diligencia constante de dos (2) folios útiles, subsanando las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de de junio de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria pronunciándose sobre las cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar la prevista en el numeral 2° del Código de Procediendo Civil y bien subsanada la prevista en el numeral 5° ejusdem.
En fecha 05 de junio de 2012 el Tribunal fija día y hora para llevar a efecto la audiencia preliminar. En fecha once de junio de 2012 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar ésta fue celebrada con la presencia de la parte actora quien expuso sus argumentos ratificando los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como también el derecho invocado, por cuanto las demandadas no comparecieron por sí o por intermedio de abogado que las representara.
En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal mediante auto, fija los hechos y los límites de la controversia, así como también abre el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 18 de junio de 2012 constan escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y, en fecha 26 de junio de 2012 los presentados por las demandadas,
En fecha 21 de junio de 2012 el ciudadano RUBEN CAMACHO, asistido por el abogado LEANDRO MORA ORDOÑEZ, confiere poder apud-acta a los abogados LEANDRO MORA ORDOÑEZ, LUZ MARINA MARRETO UFRE, MARIA ISABEL LEON VALERO, KARELLIS GARCIA CASTILLO, ROSA PORTILLO RAGA, y GABRIEL EDUARDO MOSQUERA.
En fecha 16 de Marzo de 2012, fueron providenciados las pruebas presentadas por las partes; con relación a las pruebas de informes promovidas por las mismas, en razón de la naturaleza de la prueba, no pueden ser evacuadas en el debate oral se fijó el plazo para su evacuación e incorporación para su correspondiente lectura en la audiencia, oficiándose en el sentido solicitado.
En fecha 09 de octubre de 2012 el Tribunal, a los fines de ordenar el proceso, savalguardar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, ordena notificar a las partes haciéndoles saber que una vez notificadas, se procedería a fijar dentro de los treinta (30) calendarios consecutivos, día y hora para la celebración de la audiencia o debate oral, por lo que cumplido con las respectivas notificaciones, en fecha diecinueve de noviembre de 2012 se fijó para el décimo sexto día a las 10:30 de la mañana oportunidad para celebrar el correspondiente debate oral. No pudiendo celebrarse dicha audiencia por otras ocupaciones del Tribuna, se defirió la celebración de la referida audiencia oral, para el octavo día de despacho siguiente a la misma hora fijada, sin necesidad de notificar a las partes.
El quince (15) de enero de 2013, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia o debate oral, ésta se celebró solo con la presencia de la parte actora, y cuyo contenido se transcribe a continuación:

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

“En el día de hoy, quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora señalados para llevar a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio de Daños y Perjuicios (Tránsito), se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se procedió a ello. Presente el apoderado judicial del ciudadano RICARDO JESUS OLAVES HERNANDEZ, abogado en ejercicio ciudadano LUIS DAVID PULGAR, con inpreabogado N°.7.849, no habiéndose presentado la parte demandada RUBEN CAMACHO y la codemandada Empresa GLOBAL DE RIESGO, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial, con lo cual, el Juez con carácter de director de la audiencia, da inicio al Debate Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, haciendo un breve resumen, a manera introductoria, de los principales actos llevados a cabo en el presente procedimiento, y explicando la mecánica a seguir en la audiencia. Acto seguido, se oye la exposición de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS DAVID PULGAR, quien expuso lo siguiente: “Se inicio este procedimiento con motivo de un accidente de transito ocurrido el día 15 de octubre de 2012, aproximadamente a las 10 de la mañana, en la avenida 5 con la entrada al Caimito, en esta ciudad de Los Puertos, Municipio Miranda del Estado Zulia, en el cual intervinieron los siguientes vehículos: Primero: Vehiculo, Marca Chevrolet Corsa, clase automóvil, Tipo Coupe, Color Beige, propiedad de mi representado y conducido por el mismo al momento del accidente, SEGUNDO: vehiculo marca ford, clase automóvil, tipo sedan, color marrón, conducido por su propietario RUBEN CAMACHO, y el cual se encontraba asegurado con la empresa GLOBAL DE RIESGO S.A, dicho accidente ocurrió de la siguiente manera: Mi representado RICARDO OLAVES se desplazaba por la avenida 5 en dirección norte-sur, a una velocidad normal y reglamentaria y acatando todas las disposiciones de circulación de vehículos automotores, y al llegar a la intersección que forman la mencionada avenida 5 con la entrada al Caimito se produjo el accidente de transito con el vehiculo Ford Granada de color marrón conducido por RUBEN CAMACHO el cual se desplazaba por la avenida 5 en dirección contraria a como lo hacia el vehiculo propiedad de mi representado, es decir, se desplazaba en dirección sur-norte, y al llagar a la intersección con la entreda al Caimito cruzo hacIa la izquierda para tomar esta ultima en dirección este-oeste produciéndose en este momento el accidente debido a que dicho conductor no tomo las precauciones necesarias para ejecutar esta maniobra, quitándole por completo el canal de circulación que le correspondía al vehiculo propiedad de mi representado, violando de esta manera lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, ocasionándole al vehiculo propiedad de mí representado daños en su parte frontal los cuales fueron evaluados en el momento del accidente por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.21.000,oo). Una vez presentada dicha demanda al Tribunal la misma fue admitida y ordenada la citación de los demandados. Llegando el acto de contestación las partes demandadas oponen en primer lugar unas cuestiones previas las cuales fueron resueltas por este Tribunal, en su oportunidad legal, por lo que no voy analizar las mismas, asi mismo, contesta la demanda alegando que el ciudadano RUBEN CAMACHO no fue el responsable del accidente y haciendo la observación que mi representado RICARDO OLAVES salía de su sitio de trabajo en la empresa PEQUIVEN en esta ciudad, y que el mismo venia fatigado por lo que fue éste el responsable del accidente, de acuerdo con su criterio. Ciudadano Juez, nada más ridículo la presente exposición hecho por las partes demandada, ya que en primer lugar esta actitud no constituye en ningún momento ninguna infracción catalogada en la Ley de Transito y en el Reglamento como tal. La causa determinante del accidente la ocasiono el ciudadano RUBEN CAMACHO al circular por la avenida 5 en dirección sur-norte, y cruzar hacia la izquierda quitándole el canal de circulación que le correspondía al vehículo propiedad de mi representado, violando los artículos anteriormente determinados, todo lo cual esta demostrado en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Transito, es decir, en el respectivo croquis del cadente, así como la declaración rendida en la hoja narrativa por el ciudadano RUBEN CAMACHO, al exponer el mismo “yo iba por la avenida y fui a cruzar hacia la izquierda cuando se produjo el impacto”, ósea, que dicho ciudadano con esta declaración esta asumiendo su responsabilidad, asi mismo en los escritos de contestación de la demanda, los mismos exponen, que el accidente ocurrió en las condiciones anteriormente determinadas, por lo que se hace elocuente la responsabilidad de los demandados, con respecto a los demás, la parte demandada admite en su escrito de contestación la fecha, lugar, día y hora del accidente, así como también, la identificación de los vehículos y los conductores y los propietarios de los vehículos. Con respecto a las pruebas aportadas por los demandadazos, los mismos invocan las actuaciones de Transito, la cual pido al Tribunal la tome en todo su valor probatorio. Así mismo solicitan una prueba de información dirigida a la empresa PEQUIVEN, para que informe a este Tribunal, si el ciudadano RICARDO OLAVES había amanecido trabajando ese día, la cual solicito al Tribunal no la tome en cuenta ni la estime por ser la misma una prueba impertinente, ya que la misma no prueba la responsabilidad del accidente, sino que es una prueba fuera de toda base. Con respecto a las demás pruebas, como son la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de Seguros, las mismas también son irrelevantes para probar la responsabilidad y en consecuencia solicito al Tribunal acoja como medio de prueba las actuaciones de Transito y las narraciones hechas por parte del conductor como por los representantes de los demandados, asi mismo solicito del Tribunal acoja en todo su valor probatorio los testigos que presento en este acto, y los cuales son los siguientes: ciudadano RODRIGO NARVAEZ y FREDY MAVAREZ. Acto seguido se procedió a rendir la declaración de los testigos fijados en la presente audiencia, en tal sentido este Tribunal procede a tomar la declaración los testigos promovidos por la parte actora comenzando por el ciudadano RODRIGO JOSE NARVAEZ ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.5.638.238, el cual fue debidamente juramentado y Leídole las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por la parte promovente. En este estado, procede el apoderado judicial de la parte actora a preguntarle al testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si presencio un accidente de transito el día 15 de octubre de 2011, aproximadamente a las diez de la mañana en la avenida 5 con intersección a la entrada al Caimito, en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. ?. EL TESTIGO CONTESTO: Si, yo estaba parado a una panaderia llamada Rossi que se encuentra frente al lugar del accidente. SEGUNDA PREGUNTA: Identifique el testigo los vehículos que intervinieron en el accidente. ?. EL TESTIGO CONTESTO: Un vehiculo chevrolet corsa color beige y un vehiculo ford granada color marrón. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como ocurrieron los hechos. ?. CONTESTO: Cuando eran las diez de la mañana, yo me encontraba parado frente a la panadería Rossi, al momento observo un vehiculo corsa color beige que se desplaza en sentido norte-sur y un vehiculo ford granada color marrón que se desplaza en sentido contrario, este ultimo hace un cruce en la intersección no dando lugar al que el corsa lograra pasar produciéndose la colisión entre ambos vehículos. La parte promovente no realizo más preguntas. En este estado, la ciudadana Jueza realiza una pregunta al testigo. Diga por el conocimiento que usted dice tener, puede decir en que parte de la carrocería de los vehículos fueron impactados, es decir, donde tiene los daños. ?. CONTESTO: El corsa tiene daños en la parte frontal del vehiculo y el granada en la parte lateral derecha. FREDDY ISIDRO MAVAREZ VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.505.954, el cual fue debidamente juramentado y Leídole las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por la parte promovente. En este estado, procede el apoderado judicial de la parte actora a preguntarle al testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si presencio un accidente de transito el día 15 de octubre de 2011, aproximadamente a las diez de la mañana en la avenida 5 con intersección a la entrada al Caimito, en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. ?. EL TESTIGO CONTESTO: Si, ok yo estaba frente a la farmacia fui a preguntar por un medicamento cuando vi el choque. SEGUNDA PREGUNTA: Identifique el testigo los vehículos que intervinieron en el accidente. EL TESTIGO CONTESTO: Era el carro que venia bajando así, de SOCOVEN para aca, era el corsa era beige, y el carro que cruzó hacia el Caimito donde esta la intersección, esta la isla en la intersección era el granada, le llego al corsa. La parte promovente no realizo más preguntas. En este estado, la ciudadana Jueza realiza una pregunta al testigo. Diga por el conocimiento que usted dice tener, puede decir en que parte de la carrocería de los vehículos fueron impactados, es decir, donde recibieron los daños. CONTESTO: Yo vi, que el corsa recibió el golpe en la parte delantera por el caucho en la capota, pero no pude ver los del granada, se vio más dañado el corsa que el granada, pero no me acerque a detallar no ve fije muy bien en los daños del granada, por que había mucha gente y me fui. En este estado se deja constancia que los ciudadanos SIGDIO JESUS FARIA BORJAS, C.I:15.785.581, MERVIN MANUEL FUENMAYOR YAJURE, C.I.15.887.130, MICHEL ANTONIO FUENMAYOR YAJURE, C.I.18.065.872, los cuales fueron promovidos por la parte actora como testigos en la presente causa, no comparecieron a rendir su respectiva declaración. Declarándose desierto dicho acto. En este estado, el apoderado actor, abogado LUIS DAVID PULGAR, expuso: “Vista las pruebas presentadas y que corren insertas en las actas procesales, las cuales invoco a mi favor tanto las presentadas por mi representado como las presentadas por la parte demandada, es decir, sobre todo la prueba de la póliza consignada por la empresa aseguradora GLOBAL DE RIESGO, donde se prueba la cualidad de garante de dicha empresa, así, como también el avaluó practicado por el perito de Transito. Solicito a este Tribunal, declare con lugar la presente demanda y se condene a los demandados en forma solidaria GLOBAL DE RIESGO, S.A. en su carácter de garante y RUBEN CAMACHO en su carácter de conductor propietario, a cancelas a mi representado la cantidad reclamada en la demanda la cual haciende a la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.21.000,oo), si mismo solicito que se acoja el avaluó de Transito el cual ni fue impugnado ni desvirtuado por las partes demandadas, asi también solicito se condene en costas a los demandados y acuerden la indexación respectiva. Es todo”. En este estado, oída la exposición de la parte demandada, por cuanto no quedan más pruebas por evacuar en la audiencia oral en virtud de la incomparecencia de la demanda y codemandada, el Tribunal se retira media hora para dictar la decisión del presente Juicio. Finalizado el tiempo estipulado, el Tribunal retorna a la Sala y, en forma oral, pronuncia el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la demanda y ordenando agregar estas actuaciones a las actas que conforman el presente expediente. No se ordena la reproducción de la presente audiencia por carecer el Tribunal de medios audiovisuales. Se fija un plazo de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 Ejusdem, para agregar a las actas extendido por escrito, el fallo completo en el presente Juicio”.
Siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro del fallo, éste Tribunal pasa a hacerlo sobre la base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La pretensión de la demandante consiste en el pago de los daños materiales derivados del accidente de transito, vale decir, el actor alega que el accidente se debió a la imprudencia y negligencia del demandado, al violentar las normas y disposiciones pertinentes, no tomando las precauciones respectivas al efectuar la maniobra de cruce por lo cual le debe VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) a lo cual ascienden los daños ocasionados, solicitando la indexación correspondiente todo lo cual es negado por el demandado al momento de contestar la demanda, siendo que en el libelo de demanda el actor expone que se desplazaba por la Av. 5 de Norte a Sur a velocidad normal y al llegar a la intersección de la Av. 5 con la vía El Caimito el demandado le quito por completo el canal de circulación que le correspondía al vehículo propiedad del actor, y al cruzar intempestivamente hacia la vía del Caimito sin percatarse de que el actor también estaba circulando por la misma vía en sentido contrario, le choco por el área frontal con su parte lateral derecha, sin darle ninguna posibilidad de maniobra.
Por su parte, el demandado alega que el salio del lugar donde le había hecho servicio de aceite a su vehículo, y tomo el canal de cruce que esta señalado en la vía, para tomar la calle que conduce al caimito, teniendo la vía la señalización en ambos sentidos, por lo que tomo la posición para cruzar por los vehículos que circulaban en sentido contrario, tenia dos carriles de acceso libre para circular pero el actor tomo el canal izquierdo para cruzar pero nunca cruzo, siempre siguió derecho y le choco, a su entender, dice se quedo dormido, afirmando al momento de ocurrir el accidente, el actor se notaba fatigado y asustado y lamentando lo ocurrido asegurando que el actor le comento a las personas que se acercaron al suceso que se sentía fatigado y con sueño porque había salido de su guardia nocturna.

III. Thema Decidendum

Conforme a lo anterior la presente demanda queda circunscrita a una reclamación de indemnización de daño causado por la ocurrencia de un accidente de transito que se debió a la imprudencia y negligencia del demandado, estimando los daños en la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.21.000,oo), solicitando la indexación con la negativa y rechazo del demandado quién afirma que fue el actor quien le chocó por quedarse, cree él, dormido. Añadiendo la codemandada GLOBAL DE RIESGO, C.A., que en cualquier caso, solo podrá responder en caso de indemnización a favor del actor por el monto de la cobertura indicada en la póliza, para la reparación a daños a cosas.
Ahora bien, con relación a la citación de las codemandadas, el apoderado de esta se manifestó solo a dar contestación a la demanda, sin embargo, no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia oral y pública.
En este orden de ideas, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: “Actori incumibit onus probando”, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y visto según la exposición de ambas partes, en el presente caso, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del accidente de transito y la responsabilidad de la demandada como fuente de las obligaciones derivadas de él, y a la parte demandada demostrar que no existe responsabilidad atribuible a ella y por ende no existía la obligación de cancelar las sumas demandadas. Así se resuelve.
Es doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos a probar son los realmente controvertidos y por ende están excluidos así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247). Por consiguiente, sobre la base de las ideas expuestas quedan relevados de prueba los hechos admitidos como son la fecha y hora en que ocurrió el accidente, el lugar señalado por ambas partes, los vehículos que participaron en dicha colisión y que el vehículo propiedad del demandado esta asegurado por la empresa GLOBAL DE RIESGO, C.A. Así se decide.

Al respecto para decidir el Tribunal observa:

Según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.
Asimismo, en respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el nuevo texto Constitucional, aunado al hecho de que en nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas tal como lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la ley fija los términos o lapsos para ejercitar los actos procesales, ello en virtud del Principio de Preclusividad que rige el Proceso Civil, específicamente, el lapso probatorio está referido al plazo dentro del cual la ley permite promover las pruebas y evacuarlas.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"…. Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes indistintamente
de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba. No obstante, los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.
En el presente caso, la demandante no asistió a la audiencia oral y por tanto ni evacuó prueba en dicho acto. Sin embargo, esta juzgadora para a examinar todas las pruebas que conforman el arsenal probatorio en el presente caso:

Pruebas de la parte actora:

a) Documentales: La parte demandante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos:
1) Actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Los Puertos de Altagracia. Dicho documento fue producido conjuntamente con el libelo en copia fotostáticas debidamente certificadas, constante de siete (7) folios útiles, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda y ser un instrumento expedido por un ente público, siendo demostrativas del accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos propiedad de las partes demandante y demandada en la presente causa. Así se decide.
2) Copia fotostática certificadas de documento de traspaso de vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo de 2005, inserto bajo el No. 18, Tomo 10° de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría. Dicho documento fue producido conjuntamente con el libelo en copia fotostáticas debidamente certificadas, constante de siete (7) folios útiles por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda, siendo demostrativas de que la parte demandante, ciudadano RICARDO JESÚS OLAVES HERNÁNDEZ, es propietario del vehículo cuyos daños materiales reclama. Así se decide.

b) Prueba de informes: En la oportunidad correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la parte actora solicitó se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que informara a este Tribunal si la empresa mercantil GLOBAL DE RIESGO, C.A se encuentra autorizada para ejercer actividades de seguro. Transcurrido el lapso probatorio al no constan en actas las resultas de dicha prueba, por lo cual no es valorada por éste Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

c) Prueba Testimonial: En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, y rendidas por los ciudadanos: RODRIGO JOSE NARVAEZ ESPINOZA y FREDDY ISIDRO MAVAREZ VILLAMIZAR. Con respecto a la deposición del testigo Freddy Isidro Mavarez Villamizar, no le otorga plena eficacia probatoria, al mostrar cierta contradicción cuando este Tribunal procedió a formularle la siguiente pregunta: ¿Diga por el conocimiento que usted dice tener, puede decir en que parte de la carrocería de los vehículos fueron impactados, es decir, donde recibieron los daños ?. CONTESTO: “Yo vi, que el corsa recibió el golpe en la parte delantera por el caucho en la capota, pero no pude ver los del granada, se vio más dañado el corsa que el granada, pero no me acerque a detallar no ve fije muy bien en los daños del granada, por que había mucha gente y me fui”. Así se decide.

En lo referente al testimonio rendido por el ciudadano Rodrigo José Narváez Espinoza, se evidencia que dijo la verdad, que los hechos ocurrieron como los ha narrado e su declaración, por lo cual le merece a esta sentenciadora confianza y fe de los hechos percibidos, es idóneo, es conteste con lo alegado, por lo cual se valora en toda su eficacia probatoria en base a las reglas de la sana critica y al adminicular su testimonio al resto del material probatorio existente en los autos, y no siendo inhábil para actuar en el juicio, se valora con toda eficacia probatoria, en atención a los dispuesto en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

a) Documentales: La parte demandante acompañó con su escrito de contestación de la demanda, los siguientes instrumentos:
1) Contrato o póliza de Seguros de Responsabilidad Civil a Terceros. Dicho documento fue producido conjuntamente con el libelo en copia fotostáticas debidamente certificadas, constante de cuatro (4) folios útiles, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando, no compareció la parte promovente a la audiencia oral, en atención al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda, siendo demostrativas de la cobertura a favor de indemnización de daños a terceros, contratada por el demandado, ciudadano RUBEN CAMACHO para el vehiculo de su propiedad, y que corresponde al vehiculo identificado con el N°.2, en las actuaciones administrativas que evidencia el accidente de transito en cuestión. Así se decide.
2) Actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Los Puertos de Altagracia. Dicho documento fue producido conjuntamente con el libelo en copia fotostáticas debidamente certificadas, constante de ocho (8) folios útiles, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a dicha probanza, ya fue valorada por esta sentenciadora. Así se decide.

b) Prueba de informes: En la oportunidad correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la parte demandada solicitó se oficiara a:
1) La Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros, a los fines de que informara a este Tribunal si la empresa Venezolana Responsable, C.A, se encuentra inscrita por dicha institución y si se encuentra autorizada para ejercer actividades de seguro. En cuanto al informe emanado por la Superintendencia Nacional de Seguros y reaseguros con respecto a la empresa Venezolana Responsable, C.A, no tiene nada que ver con los hechos alegados en el presente juicio, por lo tanto se desecha. Así se decide.
2) La empresa Venezolana Responsable, C.A, a los fines de que informara si el ciudadano RICARDO OLAVES, poseía póliza de seguro de responsabilidad al momento del accidente de transito, así como la cobertura del mismo. En cuanto al informe emanado empresa Venezolana Responsable, C.A, no guarda relacion con los hechos alegados en el presente juicio, por lo tanto se desecha. Así se decide.
3) Al la empresa Complejo Petroquímico El Tablazo a los fines de que informara a este Tribunal, si el ciudadano RICARDO OLAVES se encontraba cumpliendo su guardia nocturna de trabajo la noche del 14 y la madrugada y mañana del día 15 de octubre de 2011. La anterior probanza no dilucida los hechos controvertidos en la presente causas, por lo cual se desecha. Así se decide.

c) Prueba Testimonial: Por cuanto la parte demandante no acudió a la audiencia oral, así como tampoco los testigos por ella promovidos, no son valorados por éste Órgano Jurisdiccional.

Pruebas de la parte codemandada:

a) Documentales: La parte codemandada, sociedad mercantil GLOBAL DE RIESGO,
C.A, acompañó con su escrito de contestación de la demanda, los siguientes instrumentos:
1) Acta Constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil GLOBAL DE RIESGO, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-08-2009, inserto bajo el No. 42, Tomo 127-A de los Libros llevados por la referida oficina de Registro. Dicho documento fue producido conjuntamente con el libelo en copias fotostáticas debidamente certificadas, constante de siete (7) folios útiles por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto la misma prueba la inscripción de dicha empresa por el oficina de Registro mercantil correspondiente. Así se decide.
2) Expediente del caso tratado internamente en forma legal al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, constante de siete (7) folios útiles. Del mismo se observa correspondiente al folio 75, en forma original, declaración de siniestro automóvil, que posee en su margen superior izquierdo el logotipo de GLBAL DE RIESGO, C.A., firmada en fecha 22 de noviembre de 2012, con firmas de la empresa y conductor ilegibles, que en su vuelto aparece en renglón relativo a detalles del siniestro la fecha del siniestro correspondiente al 15 de octubre de 2011, hora 10:00 a.m, velocidad 15 KPH, y el renglón descripción se lee textualmente “Me desplasaba por la Av 5 en dirección Norte – Sur cuando en la esquina me salio al paso el otro vehiculo de forma perpendicular a mi dirección de desplazamiento de forma tal que aplique los frenos pero no pude evitar la colisión impactándolo en la puerta del copiloto”. Dicha probanza se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que en el presente juicio a la accionante correspondía probar la responsabilidad de la demandada en el accidente de transito y por ende la exigibilidad de sus pretensiones y que al demandado correspondía demostrar la hechos alegados para negarse a cumplir la obligación derivada del accidente de transito. Así se declara.

El tribunal para decidir observa:

De los elementos de autos evidencia quien juzga, que interpuesta la demanda en los términos indicados, la demandada se limitó en su escrito de contestación a realizar un rechazo y contradicción a la demanda intentada, alegando hechos nuevos, no acudiendo a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia Oral, ni trayendo a los autos elementos probatorios tendientes a demostrar las afirmaciones de su defensa, ni a enervar la pretensión de la demandante, que pretende el pago de la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.21.000,oo), por otro lado, consta en autos, en primer termino Actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Los Puertos de Altagracia (expediente 606-11), del que se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito en que se ven involucrados el vehículo de la demandante y el del demandado, ambos identificados en dicho expediente. Igualmente, se observa del Acta de Avalúo que los daños ocasionados al vehículo de la demandante fueron estimadas por el Perito Avaluador de Tránsito (código 7109) en la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.21.000,oo), que son los reclamados por la demandante como indemnización por el daño causado.
Por otro lado, no se observa en autos elementos probatorios alguno que hayan sido traídos a los autos por la parte demandada para tratar de enervar la pretensión de la demandante.
Conforme a lo indicado, los principios rectores de la carga de la prueba, entiende quien juzga, que la parte demandante logró demostrar la obligación que reclama y que la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción que demostrara que se encontraba liberada ó excepcionada de tal obligación, así como de que la ocurrencia del accidente de tránsito se debió a la imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la demandante.
De lo anterior se tiene, que se crea plena convicción a esta Juzgadora de que demostrado como quedó la ocurrencia del accidente de tránsito, y de que conforme al artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el conductor negligente debe reparar el daño causado a otro excediéndose en el ejercicio de su derecho; y por cuanto la demandada en defensa de su pretensión deducida, no logró enervar las alegaciones que fundamentan la presente demanda, específicamente que no fue el causante del accidente de tránsito, esta Juzgadora considera que la presente acción deberá ser declarada con lugar, de acuerdo a lo solicitado en el escrito libelar. Así se declara.
De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la ocurrencia de un accidente de tránsito, la existencia de daños en su vehículo producto del mencionado accidente, la responsabilidad de la parte demandada que se deriva de dicho accidente, y por cuanto de autos se evidencia que quedó demostrada la ocurrencia del referido accidente y los gastos necesarios para la reparación del vehículo propiedad del demandante, la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Así se declara.

III. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el ciudadano RICARDO JESÚS OLAVES HENÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.715.982, y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado LUIS DAVIS PULGAR DELGADO, con inpreabogado N°.7.849, en contra del ciudadano RUBEN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.117.867, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL DE TRIESGO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/08/2009, bajo el Nº 42, Tomo 127-A, en su carácter de propietario y garante, respectivamente, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar de la parte actora:

PRIMERO: La cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.21.000,oo), por concepto de daños materiales causados al vehículo. Así se decide.

SEGUNDO: La cantidad que resulte de aplicar la indexación monetaria a la cantidad condenada a pagar por daños materiales, que consta en el aparte Primero de este dispositivo, para lo cual se ordena que se practique una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los lineamientos contenidos en este aparte del dispositivo. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, a los veintiocho (30) día del mes de Enero del dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº .2273.-
El Secretario,
NMdeR/jpr.-