REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 2132-12.-
SENTENCIA……...: No.2272.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: JOSE GREGORIO OLIVARES ORTEGA-
DEMANDADO(S)...: GLENIS GREGORIA TORRES TORRES.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.085.767 y domiciliado en el Sector El Florido, detrás del Garaje Municipal INAMAU, casa sin numero del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MORALES PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.497, en contra de la ciudadana GLENIS GREGORIA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.838.327 domiciliada en el sector la Salina del Sur, calle principal la Tubería, casa sin numero, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2012, ordenándose la citación de la Oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 30 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana GLENIS GREGORIA TORRES, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, con Inpreabogado N° 56.800, mediante diligencia se da por notificada.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, compareció la ciudadana GLENIS GREGORIA TORRES, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, con Inpreabogado N° 56.800, consigna escrito de reclamación de manutención y asimismo solicita medida de embargo con el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES ORTEGA..

En fecha 03 de Diciembre de 2012, se le da entrada a la solicitud de obligación de manutención de fecha 23 de noviembre del presente año, y por cuanto se observa que guarda conexión con el expediente 2132-12, se ordena acumular la presente solicitud a dicho expediente; y en cuanto a la solicitud de medida de embargo, este Tribunal acuerda abrir pieza de medida en cuaderno separado.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, este Tribunal acuerda aperturar la presente pieza de medida llevando la misma numeración de la pieza principal y se pronunciara con respeto a las medidas preventivas de embargo posteriormente.

En fecha 06 de diciembre de 2012, compareció la ciudadana GLENIS GREGORIA TORRES, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, con Inpreabogado N° 56.800, mediante diligencia solicita se prolongue el acto conciliatorio fijado para el tercer día de despacho siguiente.

En la misma fecha, este tribunal mediante auto provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, suspende el acto conciliatorio fijado, para el tercer día de despacho siguiente, a la misma hora, sin necesidad de ser notificados para la continuación del mismo.

En fecha 12 de diciembre de 2012, comparecieron por este Tribunal de forma voluntaria, las partes intervinientes en la presente causa para llevar a efecto el acto conciliatorio, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en causa N° 2132-12.- Presente, el ciudadano José Gregorio Olivares Ortega, titular de la cédula de identidad No. 10.085.767, y Glenis Gregoria Torres Torres, titular de la cedula de identidad N° 7.838.327 asistidos por los abogados en ejercicio José Luis Morales Portillo y Ángela Martina Butron, Inpreabogado Nº.S 190.497 y 56.800 respectivamente. Toma la palabra el oferente José Gregorio Olivares Ortega y ofrece a favor de sus hijos, identificados en actas, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), mensuales, como pensión de Obligación de Manutención, con esta cantidad esta incluida merienda y una vez al mes el padre le suministrara una compra de artículos cosméticos (Shampoo y enjuague para el cabello, colonia, talco, toallas sanitarias, papel sanitario, jabón de tocador, jabón para lavar y crema dental. Por concepto de educación el padre suministrara útiles y uniformes escolares quien se va a encargar de suministrarlos. Por concepto de salud, medicinas y asistencia medica corren por cuenta de la empresa Pequiven ya que el mismo labora para dicha empresa y el progenitor se compromete a llevar a la adolescente y al niño de autos para la consulta especializada Por concepto de bono vacacional ofrece el treinta por ciento (30%) de lo que perciba por tal concepto y de cualquier otro bono que le pueda corresponder por su relación laboral ofrece el treinta por ciento (30%) y en la época de navidad ofrece el treinta y seis por ciento (36%) de utilidades que ahora equivalen a 7839,72 bolívares, mas los regalos de navidad. En caso de liquidación dicho ciudadano ofrece el treinta y cinco por ciento (35%). Los fines de semana la adolescente y el niño de autos compartirán con su progenitor y en vacaciones compartirán con su padre quince (15) días y el mismo los buscara en su hogar que comparten con su progenitora. Las partes solicitan al tribunal se aperture cuenta de ahorros en esta localidad. En este estado, el Tribunal provee lo solicitado y ordena aperturar la cuenta ahorros a nombre de la adolescente y del niño identificado en actas para que el progenitor haga su depósito y con la autorización de la progenitora para el retiro de dichas cantidades. La madre acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para los niños identificados en autos.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha diez de Enero de 2012, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente


El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: SE ORDENA APERTURAR CUENTA DE AHORRO EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO a nombre de los niños de autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesus Enrique Peralta.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2272.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-