REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 1443-07.-
SENTENCIA: No.2271.-
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA.
DEMANDANTE(S): MERIS FLOR NAVA.
DEMANDADO(S): HUGO ANTONIO GRIMAN.


Se inicia el presente procedimiento de solicitud de REVISION DE SENTENCIA, formulado por la ciudadana, MERIS FLOR NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.619.042, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Maria Rosalinda Soto, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.785, en contra del ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.013.928, en favor de su hija JOHANNA ESTAFANI GRIMAN NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 20.333.745.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, solicito la parte demandada la EXTINCION de la Pensión Alimentaria alegando que el 25 de Octubre de 2011, la hija de su representado ya era mayor de edad, por ello y según su exposición, que la autoridad de este Tribunal es incompetente para conocer el caso de que ella requiera y compruebe su imposibilidad de trabajar para la satisfacción de sus propios gastos, en tal sentido, solicita que se deje sin efecto todas las cantidades embargadas que recaen sobre su representado. Siendo que la incidencia abierta por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se resolvió por este Tribunal y la parte demandada apelo, subieron las actas al TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, el cual resolvió de la siguiente manera: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) NULAS todas las actuaciones practicadas a partir de la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención; incluyendo la decisión apelada. 3) REPONE la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que el progenitor solicito la extinción de la Obligación de Manutención. 3) ORDENA al a quo proceda a la notificación de la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, a los fines de que se haga parte en el asunto que le concierne, y exponga lo que a bien tenga en relación con la solicitud de extinción de la manutención que hiciera su progenitor; para el caso de que se alegue que se encuentra inmersa en alguno de los supuestos contenidos en el literal b) del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o reclamare alguna otra providencia en relación con la manutención, el Tribunal de conocimiento deberá garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenando abrir una articulación probatoria para que las partes promuevan los medios de prueba que consideren pertinentes, y luego de sustanciada la incidencia, deberá resolver sobre todo lo peticionado. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión”.

En fecha 03 de Julio de 2011, se recibe el presente expediente procedente del TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se resguarda el disco compacto que contiene la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Publica, que reposa en el expediente, por otra parte, para dar cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, se ordena practicar la notificación de la ciudadana JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA. Pues bien, se evidencia que el demandado a través de su apoderada Judicial ocurrió ante este Tribunal en 15-11-2011 y solicito que se declare la extinción de la Obligación de Manutención en virtud de que el mes anterior específicamente el 25-10-2011, ya había alcanzado la mayoría de edad.

En fecha 01 de Agosto de 2012, la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, consigna diligencia, asistida por la abogada Maria Soto, en la cual manifiesta, que en vista de la decisión del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2012, se hace parte de la presente causa y consigna poder apud–acta a la mencionada profesional del derecho, también, manifiesta que ratifica su pretensión de apegarse a lo signado y regulado por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en su articulo 383, literal (b), con respecto a su derecho de recibir por parte de su progenitor la manutención correspondiente.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, el demandado, asistido por la abogada Felicita Casorla, consigna diligencia en la cual manifiesta que: “…Es menester realizar objeción en el sentido de que la demandante esgrime que Ratifica la pretensión de la extensión de pensión de alimentos, actualmente Obligación de Manutención, de acuerdo a lo signado y regulado por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 383, literal (b), argumento sin sentido por cuanto de las actas procesales se evidencia que la mencionada en ninguna oportunidad a priori ha solicitado dicha extensión. Y en relación a la solicitud formulada por mi representado de Extinción de pensión de Alimentos, no manifiesta ninguna consideración.”

En fecha 21 de Septiembre de 2012, la apoderada judicial de la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, consigna diligencia, exponiendo que, en vista la diligencia de la apoderada judicial del demandado de autos, me remito a lo plasmado en solicitud a este Despacho, de fecha 12 de Enero de dos mil once (2011), en su folio macado 05 (cinco), en la cual se evidencia, la respectiva petición o petitorio de la parte demandante, de la Extensión de la medida acordada por este Despacho, a la pensión de jubilación del progenitor solicitando no se extinga dicha Obligación de Manutención, por cuanto la joven es estudiante universitaria y su progenitora se encuentra delicada de salud.

En fecha 01 de Octubre de 2012, este Despacho en vista de las diligencias de fechas 01-08-2012 y 21-09-2012, suscritas por la apoderada del demandante y su contraparte, con el fin de esclarecer los hechos alegados en mencionadas diligencias, este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ordena, por considerarlo procedente, oficiar a la institución Universitaria “Santiago Mariño”, con el fin de que emita a este Juzgado constancia de estudios y horario de clases vigente de la joven de autos.

Ahora bien de los planteamientos por ambas partes es evidente que es necesario resolver la presente incidencia, es decir si hay lugar a la extinción de la obligación alimentaria solicitada por el padre, por no estar la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA inmersa en el articulo 383, literal (b), de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes o si subsiste la obligación alimentaria del padre, es decir, si procede la extensión de la Obligación alimentaria solicitada por la joven.
El Tribunal antes de decidir observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA10-L-2011-000158, con ponencia del Magistrado doctor Manuel Coronado flores, publicada en fecha 27 de Noviembre de 2012, determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. (Exp.04-1019).

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, corresponde a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial respectiva el conocimiento de la solicitud de extensión de la obligación de manutención prevista en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, otorgó competencia para conocer la materia relativa a la pensión de alimentos a los Juzgados de los Municipios Foráneos existentes en el lugar de la residencia del niño y del adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Municipio Foráneos, están obligados a tramitar los procedimientos de extensión de la obligación de manutención”.
Dilucidado lo anterior el Tribunal pasa a valorar el arsenal probatorio que consta en actas.
Pruebas aportadas por el demandado:

En fecha 15 de Octubre de 2012, la apoderada judicial del solicitante de la extinción de obligación alimentaria consigna escrito, y expone: “Primero: invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de mi representado; fundamentalmente de la sentencia definitivamente firme, de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, dictada por el extinto Tribunal Unipersonal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas”, y el auto y oficio N° 017-11 de fecha 14 de enero del 2011, que riela a los folios seis (06) y siete (07) de la pieza principal N° 2 del expediente.

Pues bien, promovió el merito favorable de las actas procesales. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; sin dejar de valorar la precitada sentencia y el referido auto al tratarse de documentos administrativos que consta en actas. Así se decide.-

Promovió la comunicación remitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., de fecha 30/11/2010, (folio N°8), la cual por ser un documento administrativo se valora y constata la condición laboral del padre de la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, el cual es jubilado.

Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, que riela al folio N° 8 de la pieza principal N° 1 del expediente.

Dicho documento posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en tal documento se evidencia el vinculo de filiación existente entre el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN con la joven, JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA antes mencionada quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda; asi mismo, de dicha documental se evidencia que la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, nació el 25/10/1993, y a la fecha actual la joven tiene 19 años de edad. Así se decide.-

Así mismo, promovió constante de 16 folios útiles, comprobantes de pago del ciudadano Hugo Antonio Griman, los cuales aparecen algunos sin rubrica y otros firmados, no entrando a pronunciarse este Juzgado sobre dichos datos probatorio, al no dilucidar lo controvertido en esta incidencia y si subsiste o no la Obligación Alimetaria solicitada. Asi se decide.-

Los otros planteamientos y anexos ratificados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, no dilucidan lo controversial en esta incidencia y es, si subsiste o no la obligación alimetaria del padre de la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, por estar presente la extensión de dicha obligación o si procede la extinción de la misma. Asi se decide.
Promovió prueba de informe a la entidad bancaria Banesco, la cual no puede ser valorada al no constar en actas su evacuación. Asi se decide.
Pruebas de la parte actora:

La apoderada mediante escrito promueve copia certificada de acta de nacimiento de la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.333.745, que riela en folio N° 08, de la pieza principal N° 1 del expediente.
La anterior ya fue valorada por esta Sentenciadora. Asi se decide

En la misma fecha la apoderada de la parte actora consigna diligencia, promoviendo prueba documental, constancia de estudios expedida por la ingeniero YILMA RUBIO PEREZ, en su condición de Coordinadora de Ampliación del Instituto Universitario Politécnico “SANTIAGO MARIÑO”, inherente al periodo 2011-2012, de la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, estudiante de la carrera de Ingeniería Industrial, tal como se evidencia en dicha constancia.

Dicho documento administrativo, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente, en ese sentido, el precitado documento tiene valor jurídico probatorio, evidenciando lo allí señalado. Asi se decide.-

En fecha 22 de Octubre de 2012, la abogada Maria Rosalinda Soto, por medio de diligencia consigna copia impresa, emanada de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se valora como tal. Así se decide.-

Corre en los folios ciento cincuenta y cinco (155) hasta el folio ciento sesenta y seis, sentencia del tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la cual en su parte motiva ordena: “reponer la causa al estado de ordenar la notificación d la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, a los fines de que se haga parte en el asunto que le concierne, y exponga lo que considere pertinente en relación con la solicitud de extinción de la manutención que hiciera su progenitor, y en caso de que se alegue que se encuentra inmersa en alguno de los supuestos contenidos en el literal b) del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a el a quo debe ordenar abrir una articulación probatoria para que las partes promuevan los medios probatorios que consideren pertinentes”, y en consecuencia dispuso:

Declara “…Omisis. 2) NULAS todas las actuaciones practicadas a partir de la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención; incluyendo la decisión apelada. 3) REPONE la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que el progenitor solicito la extinción de la Obligación de Manutención. 3) ORDENA al a quo proceda a la notificación de la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, a los fines de que se haga parte en el asunto que le concierne, y exponga lo que a bien tenga en relación con la solicitud de extinción de la manutención que hiciera su progenitor; para el caso de que se alegue que se encuentra inmersa en alguno de los supuestos contenidos en el literal b) del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o reclamare alguna otra providencia en relación con la manutención, el Tribunal de conocimiento deberá garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenando abrir una articulación probatoria para que las partes promuevan los medios de prueba que consideren pertinentes, y luego de sustanciada la incidencia, deberá resolver sobre todo lo peticionado. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión”.

Corresponde a este Juzgado resolver sobre lo peticionado y para ello deberá verificar si concurren junto a la alegada condición de estudiante de estudios superiores de la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, circunstancias que llevan a esta Sentenciadora a la convicción de que ciertamente ella esta impedida de atender por si misma a sus propias necesidades, para ellos este Tribunal observa: Las pruebas promovidas por la solicitante de la extensión de la obligación alimentaria y las promovidas por el solicitante de la Extinción de la Obligación, durante la articulación probatoria, así, constando en actas prueba documental, la cual corresponde a la constancia de estudio original de la joven de actas, correspondiente al periodo 2011-2012, ya valorada, evidenciando dicha probanza la condición de estudiante de la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA.

Establece el artículo 383 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA):
La Obligación de Manutención se extingue:

b).- “Por haber alcanzado la mayoría de edad, el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca enfermedades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que la obligación alimentaria se extingue no así en los casos exceptuados en dicha disposición.

Por su parte, establece el artículo 282 del Código Civil en su segundo párrafo aparte; lo siguiente:

“Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

De las anteriores normas, se desprende la obligación de los padres de mantener, instruir y educar a los hijos mayores de edad, siempre que estos se hallen impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades, el beneficiario de la misma, a no ser que adolezca deficiencias mentales o físicas que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En el presente caso, quedo demostrada con la constancia de estudios inserta en el folio ciento noventa y nueve (199), que la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, cursa estudios de INGENIERIA INDUSTRIAL, en un horario vespertino y nocturno, durante toda la semana, razón de lo cual este Tribunal dictamina que la mencionada joven se encuentra cursando estudios que para tener un buen rendimiento, se requiere de dedicación y tiempo y por ende carece de tiempo suficiente para realizar trabajos remunerados, y que siendo un derecho irrenunciable que tiene de recibir ayuda económica necesaria e indispensable para satisfacer sus necesidades básicas y que por ley esta obligación subsiste para ambos padres, siendo que la madre esta impedida para prestarle dicha asistencia por estar incapacitada por padecer de Diabetes, que le obliga a estar en reposo, como así consta en las actas respectivas, es justo que sea el padre quien preste la debida asistencia para que la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, pueda culminar sus estudios de INGENIERIA INDUSTRIAL y de esta manera estaría recibiendo el mismo trato que su progenitor ofrece a sus hijos mayores por estar en las mismas circunstancias, lo cual fue manifestado por la apoderada FELICITA MARGARITA CASORLA, en su escrito de pruebas de fecha 04-04-2008, actuando en representación del ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, con el cual promueve y consigna partidas de nacimiento, así como también, constancia de estudios de los dos hijos mayores de edad, los cuales por estar estudiando según expone, dependen económicamente de él, alegando dicho ciudadano, a su favor esa carga, de manera que el mismo progenitor considera que su obligación persiste en el tiempo por estar sus hijos mayores, cursando estudios y que él esta obligado por ello a satisfacer sus necesidades, criterio que comparte esta Sentenciadora en virtud de lo cual deberá ser declarado por este Tribunal que la Obligación del ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN subsiste por estar cursando estudios la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, que le impiden realizar trabajos remunerados. Asi se decide.

Del análisis del acervo probatorio que riela en autos se concluye que esta evidenciada la relación paterna filial entre el demandado y la beneficiaria; la relación laboral que mantiene con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA. S.A., como jubilado que le permite tener capacidad económica para proveer asistencia a la beneficiaria JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, la condición de estudiante de la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, quien cursa estudios que le impiden realizar trabajos remunerados para satisfacer sus necesidades mas elementales, que por muy básicas, por el gran incremento en el alto costo de la vida que hace encarecer mas cada día los bienes y servicios, requieren ser satisfechas y ameritan una inversión que la joven por si sola no puede satisfacer, por lo cual deberá ser declarada improcedente la extinción de la Obligación Alimentaria solicitada y en consecuencia seguirá subsistiendo la obligación Alimentaria del padre hacia la joven de autos, al deber ser declarada con lugar la extensión de la obligación alimentaria del padre de la mencionada joven que por esta se decide. En consecuencia deberán mantenerse vigentes las cantidades fijadas en la presente causa como obligación alimetaria y las medidas decretadas sobre el 14% de la pensión de jubilación que mensualmente devenga el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN Así se decide.
Asi mismo considera procedente este Tribunal, ordenar la comparecencia del referido ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, para que asista a este Tribunal a un acto conciliatorio que se celebrara al tercer (3er) día de despacho después de estar firme este fallo. Asi se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara improcedente la extinción de la Obligación Alimentaria solicitada por el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, en consecuencia subsiste la Obligación de Manutención del padre de la Joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la Extensión de la Obligación de Manutención, por consiguiente se mantienen las cantidades y medidas de embargo fijadas en la presente causa como obligación alimentaria, sobre el CATORCE POR CIENTO (14%) de la pensión de jubilación que mensualmente devenga el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, en la empresa Petróleos de Venezuela S.A.
TERCERO: Improcedente la solicitud referida al levantamiento de las medidas decretadas sobre el Catorce por ciento (14 %) de la pensión de jubilación que mensualmente devenga el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN.
CUARTO: se ordena la comparecencia de los ciudadanos HUGO ANTONIO GRIMAN y la Joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, para que asistan a este Tribunal a un acto Conciliatorio que se celebrara al tercer (3er) día de despacho después de estar firme esta sentencia.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, a los dieciocho (18) día del mes de Enero del dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 2271.-
El Secretario,








NMdeR/jpr/yjl.-