REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veintiocho (28) de Enero del 2013
202° y 153°

SOLICITUD: 265-2012.
PARTES:
SOLICITANTES: MAURO CARLOS FERRER SÁNCHEZ y MAIRA ALEJANDRA BORREGO PARRA, mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.391.713 y V-13.080.135, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NORELYS CAROLINA RANGEL DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.261.887, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°. 158.409, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
PARTE NARRATIVA
Recibido por Secretaría en fecha 21 de diciembre del año 2012; y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos MAURO CARLOS FERRER SÁNCHEZ y MAIRA ALEJANDRA BORREGO PARRA, mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.391.713 y V-13.080.135, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NORELYS CAROLINA RANGEL DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.261.887, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°. 158.409, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial.- En la misma fecha, se le dio entrada, se ordenó, formar expediente y numerar. Así mismo, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, ordenó Oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, con el fin que, informe a este órgano jurisdiccional, si en los libros de matrimonio civil del año 1993, correspondientes al Concejo Municipal de este Municipio, reposan en los archivos de ese Registro; y en caso afirmativo, indicar, si en los mismo, se encuentra asentada, acta de matrimonio civil, signada con el N°. 160. de fecha 18 de diciembre de 1993, perteneciente a los ciudadanos MAURO CARLOS FERRER SÁNCHEZ y MAIRA ALEJANDRA BORREGO PARRA; y registrar en el libro de solicitud, quedando numerada bajo el N°. 265-2012, del referido libro.
En el mismo escrito, ambos ex cónyuges, manifiestan que adquirieron dentro de la unión matrimonial varios bien cuyas especificaciones se determinan más adelante, así como, derechos sobre prestaciones sociales; en consecuencia, solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan:
PRIMERO: Un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar que consta de porche, dos (02) garajes, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño equipadas, cocina, sala-comedor, sala de recibo y sala de estar, un (01) lavadero con ventanas batientes, puertas de metal y madera, construidas con paredes de bloques, techos de platabanda y tejas enmarcadas en yeso y pisos de cerámicas, granito y caico con sus instalaciones eléctricas y de plomería, la cual esta edificada en una parcela de terreno propio, ubicada en sector Dieciocho, Urbanización Nuevo Palmarejo, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta, lo cual consta de la siguientes medidas y linderos: mide Quince Metros con Treinta y Cinco Centímetros (15,35 mts) de frente o de ancho por Dieciocho metros con Setenta Centímetros (18,70 Mts) de fondo o de largo, encerrado en una superficie total de Doscientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros (292,28 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte propiedad que es o fue de Elvira de Urdaneta, Av. 4-B Intermedia; Sur propiedad que es o fue de José Gregorio Urdaneta; Este: propiedad que es o fue de William Manare y Oeste: propiedad que es o fue de José Ángel Parra. el referido inmueble le pertenece al ciudadano MAURO CARLOS FERRER SANCHEZ, según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 6°, el cual está valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a 2222,22 Unidades Tributarias, respecto del cual, el ciudadano MAURO CARLOS FERRER SANCHEZ, antes identificado, renuncia y cede a favor de la mencionada ciudadana MAIRA ALEJANDRA BORREGO PARRA, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado inmueble, siendo en consecuencia, adjudicado a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BORREGO PARRA, antes identificada, en plena y única propiedad.
SEGUNDO: Un inmueble, constituido por un área de terreno que en su totalidad mide Seis Mil Ochocientos Setenta Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (6.870,80 Mts2) aproximadamente; y la casa de habitación familiar, construida sobre el mismo, situado en la Avenida Nº 3-A, signada con el Nº 24 del caserío conocido como “La Ensenada”, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. La casa de habitación familiar, esta construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, ventanas de aluminios y vidrios, puertas de madera, compuesta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, y sala de baño externa, dotado de sus respectivas instalaciones eléctricas, de aguas blancas, aguas servidas y totalmente cercada, comprendido de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad que es del Señor Germán Chourio; Sur: linda en parte con propiedad que es de la Señora Crelia Parra, linda en parte con propiedad que es del Señor Lionel Villalobos, linda en parte con propiedad que es del Señor Robinson Pérez, linda en parte con propiedad que es del Señor Danni Méndez, linda con propiedad que es del Señor Benjamín Rincón, linda con propiedad que es del Señor Nerio Villalobos; y linda en parte con área de terreno de menor extensión propiedad del señor Ismael Segundo Chourio Parra y con la vía pública (Avenida 3-A que es su frente); Este: linda en parte con área de terreno de menor extensión propiedad que es del Señor Ismael Segundo Chourio Parra, linda en parte con propiedad que es de la Señora Mireya Chourio; y OESTE: linda con vía publica (Calle Nº. 1). El referido inmueble le pertenece al ciudadano MAURO CARLOS FERRER SANCHEZ, según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, en fecha 8 de junio del 2006, bajo el Nº 13, Protocolo 1°, Tomo 5°, el cual está valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a 2.222,22 Unidades Tributarias, respecto del cual, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BORREGO PARRA, antes identificada, renuncia y cede a favor del mencionado ciudadano MAURO CARLOS FERRER SANCHEZ, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado inmueble, siendo en consecuencia, adjudicado al ciudadano MAURO CARLOS FERRER SANCHEZ, antes identificado, en plena y única propiedad.
TERCERO: Un Registro de Comercio o Sociedad Mercantil, denominado FERRETERÍA FERRER BORREGO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero del 2009, Tomo 11-A RM 4TO. Número 26, del cual somos los únicos accionistas, que la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BORREGO PARRA, renuncia y cede a favor del ciudadano MAURO CARLOS FERRER SANCHEZ, el 100% de la totalidad que le corresponden sobre cinco mil (5000) acciones, por un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), equivalentes a 55,55 Unidades Tributarias.
Dejando constancia en este documento que luego del convenimiento establecido con los respectivos inmuebles y registro de comercio, ningunas de las partes involucradas tiene derecho a reclamar posesión y dominio sobre esto, ya que se hizo la partición de bienes correspondientes.
CUARTO: Con respecto a las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano MAURO CARLOS FERRER SANCHEZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el prenombrado ciudadano, cede a favor de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BORREGO PARRA, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde por ese concepto, lo cual asciende a un monto total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), equivalentes a 5555,55 Unidades Tributarias, el cual se va a proceder al pago de la siguiente manera: CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) al momento de la firma de esta solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal, cancelándose con un cheque de la institución financiera Banco de Venezuela, signado con el Nº 34005772, librada contra la cuenta corriente N°. 01020345700000132460; y Tres cuotas a razón de CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123.333,33), cada una, en las siguientes fechas: el día 31 de Diciembre del año 2013; 31 de Diciembre 2014; y 31 de Diciembre 2015, sin que ellos ameriten corrección monetaria, quedando con la última cuota cancelada la deuda correspondiente. Y yo, MAIRA ALEJANDRA BORREGO PARRA, renuncio y me desprendo de cualquier concepto de prestaciones sociales y nada quedo por reclamar al prenombrado ciudadano MAURO CARLOS FERRER SANCHEZ, quedando conforme con el pago que se me hace, y recibo en este acto, el mencionado cheque N°. 34005772 del Banco de Venezuela, librada contra la cuenta corriente N°. 01020345700000132460. Los bienes declarados y que conforman la comunidad conyugal serán liquidados en los términos antes expuestos, y en caso que, por error material no se incluya algún bien en el presente escrito, este será de la única y exclusiva propiedad de la persona a cuyo nombre aparezca el título.
En fecha 23 de enero del año 2013, se recibió y se le dio entrada a comunicación N°. 6590-20-2013, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, en la cual informan que, los libros de matrimonios llevados por el Concejo Municipal de este Municipio, no ingresaron a ese Registro Principal, razón por el cual, no expiden copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Mauro Carlos Ferrer Sánchez y María Alejandra Borrego Parra .
PARTE MOTIVA
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud presentados por las partes, que se trata de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE; y que una vez analizados los recaudos presentados por las partes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal existente entre los ex-cónyuges solicitantes, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razones de hecho y de derecho consideradas por este Sentenciador suficientes para declararse en la dispositiva de la sentencia, competente para conocer de la presente solicitud, y consecuencialmente, declarar la liquidación y partición de la comunidad conyugal solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos indicados y acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, este Sentenciador considera prudente en derecho admitir en la dispositiva de este decisión, cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada amigablemente por los ciudadanos MAURO CARLOS FERRER SÁNCHEZ y MAIRA ALEJANDRA BORREGO PARRA, mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.391.713 y V-13.080.135, respectivamente.- ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos MAURO CARLOS FERRER SÁNCHEZ y MAIRA ALEJANDRA BORREGO PARRA, que acompañaron: a) copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 29 de noviembre de 2011, emitida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA- SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL Nº 2, y puesta en estado de ejecución, en fecha 19 de enero del 2012; b) copia certificada de su ejecutoria, emanada del Concejo Municipal de este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; c) original del documento de propiedad del bien descrito en el numeral 1° del presente escrito; d) copia fotostática certificada del bien señalado en el numeral 2° del presente escrito; e) copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA FERRER BORREGO C.A; f) copia fotostática de las cédula de identidad; g) copia de la planilla de solicitud N°. 00764635, de fecha 16 de febrero de 2012, emitida por el Registro Principal del Estado Zulia; y h) copia fotostática del Cheque N°. 34005772, librado contra la cuenta corriente N°. 01020345700000132460 del Banco de Venezuela, por Bs. 130.000,00; que cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el artículo 186 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:
1) Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, solicitada por los ciudadanos MAURO CARLOS FERRER SÁNCHEZ y MAIRA ALEJANDRA BORREGO PARRA, mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.391.713 y V-13.080.135, respectivamente. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
2) Se HOMOLOGA LA PARTICIÓN CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos MAURO CARLOS FERRER SÁNCHEZ y MAIRA ALEJANDRA BORREGO PARRA, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 21-12-12, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
3) Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos MAURO CARLOS FERRER SÁNCHEZ y MAIRA ALEJANDRA BORREGO PARRA, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
4) Se ordena certificar dos (2) juegos de copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes solicitantes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las once horas once minutos de la mañana (11:11 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 05 de Sentencias Interlocutorias y se certificaron las copias ordenadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA