Expediente Nº 2867-13

Solicitante: RAFAEL CARRASQUERO,
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la parroquia Ricaurte
Sector Las Cruces, C. I. V- 11.865.900.

Obligado: CASTILLO YUSBEIDIS,
Venezolana, domiciliada en el Municipio Mara,
C. I. N° V- 19.341.530

Niño: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley
orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)


Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.

- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre el OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, iniciada por el ciudadano RAFAEL CARRASQUERO, a favor del niño: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra de la ciudadana YUSBEIDIS CASTILLO. Alegó que la progenitora ha mostrado inconformidad con lo que el le aporta o cuando lo recibe no le dura el tiempo que debería. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, sin escuchar la opinión del niño, ya que el mismo no posee edad suficiente para entender el conflicto, por consiguiente, procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 19 de Diciembre de 2012, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos RAFAEL CARRASQUERO y YUSBEIDIS CASTILLO, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para el niño CARRASQUERO CASTILLO, realizando el convenimiento siguiente: El ciudadano RAFAEL CARRASQUERO, se comprometió en: PRIMERO: En función de garantizar a su hijo el Derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la LOPNNA, el progenitor se comprometió a aportarle el 59% de un salario mínimo, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, lo cual en la actualidad equivale a MIL DOCIENTOS BOLIVARES (1200 Bs.) MENSUALES, los mismos van a ser entregados de forma fraccionada, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs.) Quincenales. SEGUNDO: En cuanto a los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas), ambos acordaron que van a ser compartidos entre ellos en un 50% para el momento en que su hijo lo requiera y cuando los mismos excedan de un costo de CINCUENTA BOLÍVARES (50 Bs.), con el fin de garantizar el Derecho que tienen estos a la Salud, de conformidad con el Art. 41 de la LOPNNA. TERCERO: Convinieron que los Gastos de Época Escolar, serán compartidos entre ambos en un 50%, para el momento en que el Niño comience a cursar estudios, el monto que corresponda será entregado anualmente por el progenitor en el transcurso de la segunda quincena del mes de Agosto, de conformidad con el Art. 53 de la LOPNNA. CUARTO: Acordaron que para los Gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor le aportara MIL BOLIVARES (1000 Bs.), el monto convenido será entregado en el transcurso de la segunda quincena del mes de Noviembre; mientras que el regalo de navidad será asumido individualmente por cada uno de ellos. QUINTO: En función de garantizarles a sus hijos el derecho a una vestimenta adecuada, de conformidad con el Art. 30 literal B de la LOPNNA, el progenitor le aportara Seiscientos Bolívares (600 Bs.), el monto pautado será entregado en el transcurso de la segunda quincena del mes de Abril. SEXTO: las partes han acordaron que los montos convenidos serán depositados en cuenta bancaria N° 01160090510206108290 en el Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de YUSBEIDIS CASTILLO, como representante legal del Niño, de conformidad con el Art. 375 de la LOPNNA. SEPTIMO: Se le informo al progenitor que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se les incremente el Salario Mínimo Nacional a los trabajadores del País, y siempre y cuando también perciba un aumento en sus ingresos. OCTAVO: Al progenitor se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley. Mientras que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, solicitó al Tribunal, la homologación del acta compromiso de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 202 literal “f”, 308, 375, 376 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y remitió todas las actuaciones administrativas levantadas en el caso, así como la copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes).

La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 14 de enero de 2013.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente: - II -
- MOTIVA -
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:

Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 19 de Diciembre de 2012, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos RAFAEL CARRASQUERO y YUSBEIDIS CASTILLO, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden al niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 19 de Diciembre de 2012, entre los ciudadanos RAFAEL CARRASQUERO y YUSBEIDIS CASTILLO, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: 38 y la sentencia anotada bajo el N° 005.-13
LA SECRETARIA,


Exp. N° 2867-12.
JT/mi.