Expediente N° 2.033-09


Ejecutante: MARIELA MONTIEL MACHADO
C. I. N° V-22.148.588


Ejecutado: ALEX RAMON ALVARADO
C. I. N° V-7.800.990


Motivo: INCIDENCIA DE EJECUCIÓN OBLIGACION DE
MANUTENCION

NARRATIVA
- I -
Se inicia la presente incidencia de ejecución, mediante diligencia que en fecha 03 de diciembre de 2012, estampara la ciudadana MARIELA MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 22.148.588, asistida por la Defensora Publica Décima Segunda; Abogada en ejercicio JUANA JOSEFINA GONZALEZ, en la cual alegó: “…En virtud del incumplimiento del convenimiento de manutención celebrado en fecha 05 de Octubre (sic) del año 2009, y homologado por este Tribunal en fecha 19-10-09, solicito que el mismo sea colocado en estado de ejecución voluntaria por cuanto el progenitor de mis hijos ha dejado de cancelar los aportes correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012 a razón de CUATROCINTOS SESENTA BOLIVARES cada mes; tampoco cumplió con los TRESCEIENTOS BOLIVARES… correspondientes a los gastos para garantizar vestimenta en el mes de Abril (sic); SEISCIENTOS BOLIVARES para Gastos (sic) de Navidad (sic) y Fin (sic) de Año (sic) del año pasado 2011 asi como QUINIENTOS BOLIVARES… de los Gastos (sic) de la Epoca (sic) Escolar (sic) para un total de CUATRO MILSIESCIENTOS VEINTE BOLIVARES…. Y visto que el progenitor de los niños trabaja en CORPOELEC como electricista se evidencia que cuenta con los recursos para cubrir las necesidades de sus (sic) hijos, pero ha incumplido con lo convenido por las partes; por lo que solicito se oficie a la referida empresa a los fines de que cumpla con el convenio realizado a favor de los niños …”
El Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, decretó la ejecución voluntaria del convenimiento que en fecha 05 de octubre de 2009, celebraran las partes intervinientes en este proceso por ante la defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, el cual fue homologado por el Juzgado mediante decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, concediéndole al obligado-ejecutado, ciudadano ALEX RAMON ALVARADO, tres días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haber sido notificado, para que procediera a efectuar el cumplimiento voluntario de su obligación, advirtiéndosele que si nada alegare o no fundamentare sus alegatos, el Tribunal procederá a la ejecución forzosa del convenimiento.
El Alguacil del Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano ALEX RAMON ALVARADO, recibida y firmada por la ciudadana: Marisela Márquez, quien se identificó con la cédula personal N° V-11.293.740 y manifestó ser la nueva pareja del demandado y no tener inconveniente alguno en firmar la boleta de notificación. En esa misma fecha se agregó a los autos del expediente la boleta respectiva.
El Tribunal deja expresa constancia que dentro del lapso concedido al obligado-ejecutado, ciudadano ALEX RAMON ALVARADO, compareció el día 14 de diciembre de 2012, asistido por el abogado ANGEL SEGUNDO BRAVO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.925, consignando escrito en el cual alegó: “No es cierto que le deba la cantidad que dice la ciudadana lo cual puedo probar con los bauches (sic) del Banco B.O.D. contentibos (sic) de depósitos y otros conseptos (sic) correspondientes a la Manutención de mis hijos Alvarado Montiel, así mismo señalo en relación a los gastos escolares. La madre de mis hijos no me ha entregado la lista de útiles escolares para colaborar con los beneficios de mis hijos…”
Junto con el escrito antes mencionado, el obligado ejecutado acompañó vaugchers de depósitos efectuados en la cuenta de ahorro N.-0116-0090-53-0203484370 a favor de la ciudadana MARIELA MILAGROS MONTIEL MACHADO en la entidad bancaria B.O.D por las cantidades siguientes: 1) vaugcher N°.- 298246069, de fecha 01/12/11 por Bs.- 230,oo; 2) N°.- 298187962, de fecha 08/12/11 por Bs.- 1.230,oo; 3) N°.- 293835667 de fecha 22/12/11 por Bs.- 230,oo; 4) N°.- 271082615 de fecha 21/03/12, por Bs.- 230,oo; 5) N°.- 313165099 de fecha 17/07/12 por Bs.- 460; 6) N°.- 312433978 de fecha 01/08/12 por Bs.- 230,oo; 7) N°.- 294986867 de fecha 18/01/12, por Bs.- 230,oo; 8) N°.- 301593851 de fecha 14/02/12 por Bs.- 230,oo; 9) N°.- 295110507 de fecha 05/03/12 por Bs.- 230,oo; 10) N°.- 328880797 de fecha 04/12/12, por Bs.- 1000,oo y 11) N°.- 295390719 de fecha 05/12/12 por Bs.- 230.oo-
El Tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la incidencia de ejecución planteada por la ciudadana MARIELA MILAGROS MONTIEL MACHADO, el Tribunal en consecuencia, para decidir sobre la ejecución forzosa solicitada del convenimiento, observa:
MOTIVA
- II -
Como puede constatarse de lo anterior expuesto, el presente caso trata de una solicitud de ejecución de convenimiento, por incumplimiento del obligado, convenimiento éste suscrito entre las partes en fecha 05 de octubre de 2009, homologado por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2009, teniendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1395 del Código Civil establece que, la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el citado artículo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°… 2°… (omissis)…3°) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra además de la presunción de la verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de la cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare
.
Resulta necesario resaltar el concepto de cosa juzgada, así el doctor Rodrigo Rivera en su obra “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “…la cualidad de inimpugnable e inmutable asignado por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.

Así definido lo que es “cosa juzgada”, es importante traer a colación el convenimiento celebrado por las partes en fecha 05 de octubre de 2009, a favor de los niños ALVARADO MONTIEL que expresa lo siguiente: “1°): la suma que corresponda al 48% de un salario mínimo lo cual equivale en la actualidad a Bs 460,00 mensuales…donde l entrega es fraccionada en partes, es decir, 115 Bs semanales; 2°) para los gastos de la época escolar el progenitor aportara la cantidad de Bs.- 500,oo, 3) para los gastos de navidad y año nuevo, la cantidad de Bs. 600.00, 4°) la cantidad de Bs. 300,00 para cubrir los gastos de vestimenta de su hijo que será entregado en segunda quincena del mes de abril”

Ante la situación planteada, se observa de las actas que conforman la presente causa, la consignación de vaugchers de depósitos ( los cuales fueron descritos en la parte narrativa de esta causa) efectuados en la cuenta de ahorro N.- 0116-0090-53-0203484370 a favor de la ciudadana MARIELA MONTIEL .MACHADO en la Entidad Bancaria B.O.D, a esta prueba esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la prueba de tarjas. Así se decide.

Ahora bien, según se desprende de los vaugcher consignados, se evidencia efectivamente que el obligado-ejecutado no desvirtuó el incumplimiento alegado por la ciudadana MARIELA MONTIEL .MACHADO, teniéndose como ciertos los hechos alegados por parte de la progenitora cuando manifiesta que el progenitor incumple con la obligación de manutención, por cuanto ha dejado de cancelar los meses de abril, mayo, junio, julio, agoste, septiembre y octubre de 2.012, asi como también lo relacionado con los gastos para la época escolar y vestimentas. Así se decide.
De manera que, de acuerdo a los alegatos expuestos por la ciudadana MARIELA MONTIEL .MACHADO quedó claramente demostrado que el obligado ejecutado, ciudadano ALEX RAMON ALVARADO, no ha dado cabal cumplimiento al convenimiento que suscribiera en fecha 05 de octubre de 2009, en relación al pago de la pensión de alimentación acordada, y se constata del análisis de los vaugcher consignados que el progenitor adeuda lo siguiente: la cantidad de bolívares 2.530,00 correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, una quincena de agosto, septiembre, octubre de 2.012 y la cantidad de bolívares 300,oo por concepto de vestuario de uso diario los cuales deben ser cancelados en el mes de abril de cada año, así como la cantidad de bolívares 500,oo por concepto de útiles escolares del año 2012, todo lo cual asciende a la cantidad de bolívares de 3.530,oo, por lo que la solicitud de ejecución forzosa debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por último, l obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el incumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. Por lo que observa quien aquí decide, que el ciudadano ALEX RAMON ALVARADO no probó que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el convenimiento que suscribiera en fecha 05de octubre de 2009, con la ciudadana MARIELA MONTIEL .MACHADO. En virtud de ello, no habiendo el obligado desvirtuado el hecho alegado por la solicitante ejecutante en lo que se refiere al incumplimiento de las manutenciones, se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA, es PROCEDENTE EN DERECHO y se condena al pago de las pensiones atrasadas Y así se declara.

DISPOSITIVA
- III -
Por todo lo expuesto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento que en fecha 05 de octubre de 2009, suscribieran los ciudadanos ALEX RAMON ALVARADO Y MARIELA MONTIEL .MACHADO, homologado mediante decisión del Tribunal en fecha 19 de octubre de 2009.

En consecuencia, se decreta, en primer término, el embargo de las cantidades adeudadas por el obligado de autos, por los conceptos y sumas siguientes: la cantidad de bolívares 2.530,00 correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, una quincena de agosto, septiembre, octubre de 2.012, la cantidad de bolívares 300,oo por concepto de vestuario de uso diario los cuales deben ser cancelados en el mes de abril 2012, así como la cantidad de bolívares 500,oo por concepto de útiles escolares del año 2012, todo lo cual asciende a la cantidad de bolívares de 3.530,oo adicional a la obligación de manutención mensual. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que perciba el reclamado por concepto de vacaciones o bono vacacional todo conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En segundo término se decreta el embargo ejecutivo de las siguientes cantidades: 1°): la suma que corresponda al 48% de un salario mínimo del fijado por el gobierno nacional, como obligación de manutención mensual, 2°) para los gastos de la época escolar el progenitor aportara la cantidad de Bs.- 500 3) para los gastos de navidad y año nuevo, la cantidad de Bs. 600.00, 4°) la cantidad de Bs. 300,00 para cubrir los gastos de vestimenta de su hijo que lo será entregado en segunda quincena del mes de abril”…

A partir de la fecha de esta decisión, las obligaciones asumidas en el convenimiento suscrito en fecha 05 de octubre de 2009, por el ciudadano ALEX RAMON ALVARADO, se retendrán directamente del beneficio laboral que perciba. Participe de lo decidido a la empresa CORPOELEC mediante oficio N° 024-13. Y así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma en el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 pm. Se anotó como decisión interlocutoria N° 01. Se asentó en el libro diario bajo el asiento N° 39. Se expidió copia certificada de la decisión y se archivó.
LA SECRETARIA,




Exp. 2033-09.
JTC.mp.-